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jueves, 18 de mayo de 2023
LENGUAJE CLARO EN EL DICTAMEN N° 21 DE LA COMISIÓN IBEROAMERICANA DE ETICA JUDICIAL
La Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ), el 2/12/22 ha producido el dictamen N° 21, que ha dedicado a la motivación y al lenguaje claro y es un magnífico estudio de una problemática conocida por todos los operadores del derecho, aunque dicho instrumento pone el acento en la perspectiva ética atento a la razón de ser de la misma comisión.
Al inicio, sólo cabe recordar que el capítulo III del Código Iberoamericano de Ética Judicial (en adelante «el código») se refiere a la motivación, como hay que señalar que respecto al otro tema sólo existe un señalamiento incidental relativo a la «claridad» que debe estar presente en todo texto discursivo del juzgador (arg. art. 19). Con alguna mayor precisión, en el art. 27 indica: “Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas”.
Por una cuestión de espacio y de poder brindar ahora una información algo más que de solapa de dicho dictamen, me ocuparé sólo del capítulo relacionado con el lenguaje, que -debo señalar- es el más innovador de ambos. Lo relativo a la motivación nos resulta más transitado y lo abordaremos en otra ocasión.
Dicho esto, apuntamos que el transcripto artículo 27, más que una referencia a un estilo de lenguaje claro tiene una significación orientada a ciertos estándares que se encuentran registrados en teoría comunicacional, entre otros por Paul H. Grice, bajo el epígrafe de las «máximas o reglas de la conversación».
Lo cierto es que en los últimos años se ha desarrollado una teoría crítica a propósito de la manera comunicacional que los jueces/juezas deben atender a la hora de escribir sus resoluciones judiciales, y ello ha quedado centrado entre dos polos que han tensionado la cuestión, como es -por una parte- la diferencia entre «lenguaje claro» y «lenguaje de lectura fácil» (nombro estas fenomenologías, respectivamente, como «adecuado» y por ello «lenguaje apreciado», y el restante como lenguaje «vano» y, por ello, «lenguaje despreciado»).
Por otro costado, lo relacionado con los lenguajes no-inclusivos y los que inclusivos, que se inscriben ambas temáticas con las problemáticas relacionadas con las diferentes perspectivas de género a tener presente al momento de dictar resoluciones judiciales, que exigen ajustes relativos a la mencionada grafía para referenciar diferentes colectivos.
De esto último, la CIEJ en este dictamen N° 21 no ha señalado nada y, seguramente, podrá abordarlo con centralidad en otra ocasión, atento a ser un tópico espinoso para la práctica judicial.
Me ocupo ahora sólo de hacer algunas deconstrucciones del lenguaje jurídico y la aspiración a una integridad de lo que hemos nombrado como «lenguaje apreciado».
El dictamen se ha referido (parágrafo 23) a que, para el mismo código, en su momento original de sanción, existió la recomendación a los jueces de que aseguraran que su discursividad sentencial, además de motivada, sea propuesta con suficiente «claridad», comprensible para el «observador razonable». Veremos ahora cómo hay un ligero ajuste del concepto de «observador razonable» a lo propuesto por Umberto Eco cuando indica que el texto deberá estar ajustado al «lector singular», en este caso acorde a su misma vulnerabilidad.
Ello así porque mediante la intermediación del lenguaje se produce la socialización de las personas y cuando está implicada una de ellas en el espacio judicial dicha práctica comunicativa del Poder Judicial está atravesada por condiciones que fortalecen o deterioran la imagen judicial. Es la comunicación judicial, sin duda alguna, uno de los aspectos que mayor preocupación genera en quienes gobiernan los poderes judiciales para encontrar el punto exacto de cómo hacer de ella un instrumento eficaz para la información de los ciudadanos de lo que sucede en los tribunales, evitando a la vez mostrarse como una mera oferta de marketing que, lejos de enaltecer a la misma función judicial que se cumple, tendería a opacarla.
Posiblemente el déficit de dichos poderes judiciales pase -bien lo ha señalado Kevin Lehmann- en que existe una creencia de que se debe explicar a la sociedad qué hacen los jueces y cómo lo hacen, y por ello centrar esfuerzos a tal fin. No en referenciar procesos, pruebas, marcos legales y lógica jurídica y, a la vez, omitir considerar los tópicos que movilizan y activan las alianzas sociales, para lo cual -dice el citado autor- lo óptimo sería “hablar del servicio de justica más centrados en su impacto en los ciudadanos que en las condiciones de producción de las decisiones jurisdiccionales”. Todo ello supone una sana y eficaz relación del Poder Judicial con la sociedad. De esto último habremos de ocuparnos ahora. Esto es, el lenguaje que utilizan los jueces para comunicar cuestiones que suceden en sus tribunales, aspirando a fortalecer un tránsito empático con la sociedad y, con ello, hacer una alianza social promovida por la fortalecida legitimidad de la función judicial y mejora de la imagen del Poder Judicial.
No hay posibilidad de comunicar si no existe «claridad» en lo que se quiere y debe comunicar.
Sin duda, la noción de «claridad» aplicada al lenguaje comunicacional y sentencial del Poder Judicial -no la mera claridad de la argumentación y, por ello, vinculada con la motivación de la resolución- ha sido uno de los temas que mayor movilización ha tenido hacia dentro de los poderes judiciales, que no ha dejado de tener detractores. Por ello, no hay todavía uniformidad “por adoptar una cultura del lenguaje judicial clara y accesible, todavía no existe una consagración absoluta (…) de un derecho autónomo de los ciudadanos a resoluciones judiciales claras y comprensibles” (parágrafo 36).
Como es propio a guisa de encontrar alguna justificación que explique esa demora por asumir la jurisdicción lenguajes claros, no se puede desconocer que pesan dos elementos no menores. Por una parte, el diagrama político del Poder Judicial del que se trate y, por otra, la misma naturaleza profesional de quien escribe la resolución, agravado por -en algunas ocasiones- el ejercicio de «copiar y pegar» que los procesadores de textos ofrecen, que evitan cumplir con la regla canónica de Baltasar Gracián.
Nos corresponde ocuparnos con brevedad de las diversas perspectivas que tienen cita en el lenguaje de sentencia judicial. Dice el dictamen -sobre el final, en el parágrafo 56-: “En cuanto a la claridad de la decisión, hay que decir que en el fondo, se trata de la posición del juez ante el destinatario de la decisión (…) Por lo tanto, al redactar la resolución, el juez debe posicionarse de tal forma que dirija su discurso a la persona a la que efectivamente va destinado”. Si confrontamos ello con los antecedentes de la Cumbre Judicial Iberoamericana, hay una sola conclusión: el lenguaje sentencial tiene como medida la condición del sujeto lector, especialmente si es vulnerable.
Sabemos que el concepto de vulneración es de mucha complejidad, en términos generales enuncia la condición de debilidad y menesteroso que todas las personas tenemos pero especialmente se refiere a colectivos mayormente expuestos a algún tipo de necesidad. Así, mencionamos a niños, ancianos, personas con facultades mentales disminuidas, con ninguna o baja instrucción, en condición de calle o de pobreza extrema, con excesiva falta de instrucción, y en general sin ninguna formación jurídica, entre otros.
Qué cosa pretende el lenguaje de lectura fácil sino que esos destinatarios comprendan de qué se trata aquello que afecta sus derechos por una resolución judicial. Para cumplir con tales objetivos se presentan dos caminos separables (o no), que generan una ligera confusión de denominación entre lenguaje claro y lenguaje de lectura fácil. Con nitidez indica Leonardo Altamirano: “El lenguaje claro propiamente dicho consiste en la implementación de procedimientos de clarificación discursiva en los documentos jurídicos o administrativos, sin perjuicio de su rigor técnico. En segundo lugar, las comunicaciones de lectura fácil que involucran adaptaciones de los escritos técnicos dirigidas a personas en condición de vulnerabilidad, que no reemplazan a los textos originarios o fuentes”.
Lo cierto es que tanto por la vía del lenguaje claro o del lenguaje de lectura fácil existe una tendencia evidente a revertir un malestar generalizado por la «opacidad» y el «cripticismo del lenguaje jurídico» y, con ello, lograr un resultado que se sintetiza en algo así como «el derecho de la ciudadanía a comprender la discursividad sentencial». Ello tiene un basamento que sobrepasa la legitimación social de la judicatura y se instala en la legitimidad moral de la práctica judicial y, por ello, bien ha hecho la CIEJ en proponer su construcción en clave ética.
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