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miércoles, 25 de enero de 2023

LA NUEVA MATRIZ QUE PLANTEA EL COD. DE COMPORTAMIENTO ETICO DEL PODER JUDICIAL DOMINICANO

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La nueva matriz que plantea el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial de República Dominicana

13 abril, 2022

 

Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

He tenido ocasión ya de referirme a una suerte de evolución histórica de los códigos éticos para las magistraturas en América Latina y el Caribe (Contratapas del 7.VIII.19 y 14.IV.21). En ellas destaco los registros que los nuevos códigos sumaban o por el contrario debilitaban respecto a sus versiones anteriores.

 Las sociedades, y junto a ella los hechos, van imponiendo los ritmos evolutivos de las instituciones que, como tales, rigen las conductas de los grupos sociales y de los espacios profesionales. Bien sabemos que cuando los códigos, y no sólo los de comportamiento ético sino cualquiera sea el ámbito al cual están orientados, se tornan obsoletos parcial o totalmente hay que tener el buen tino de hacer ejercicios de serena actualización antes de que la misma obsolescencia termine por mostrar el carácter inservible que dicho instrumento tiene para la organización social o profesional a la cual dicho código sirve.

 En nuestro país, los códigos de ética para magistrados son un fenómeno que ha tenido su aparición a mediados de la primera década de este siglo (Córdoba, Santa Fe, Corrientes, Santiago del Estero y Formosa).

 Mientras que los más actuales se han materializado adoptando cuasi in totum el Código Iberoamericano de Ética Judicial (2006), aunque sean con una fecha de sanción contemporánea. Así lo hicieron los poderes judiciales de Salta, San Juan, La Pampa y Tierra del Fuego. Por ello, su arquetipo es, a pesar de su contemporaneidad, la apuntada para mediados de la década del 2000.

 Si, por el contrario, tomamos una perspectiva de América Latina y el Caribe, en general nos encontramos que la génesis de dichos instrumentos es todavía anterior, siendo el instrumento más antiguo el Código Ético de Puerto Rico (1977), no pudiéndose soslayar la inspiración que tienen dichos cánones en los Principios que rigen los comportamientos de los jueces federales de EEUU (1973).

 Sin embargo, la mayoría de los nombrados instrumentos para las magistraturas nacionales de la región se ubican en un arco histórico que va entre los años 1980-90. Es decir, en su mayoría han sido realizados con anterioridad al Código Iberoamericano de Ética Judicial y, por lo tanto, son códigos que adolecen de la comprensión de los roles de la magistratura en los tiempos modernos. El perfil de jueces/zas que proclaman es todavía aquél que guarda distancia de la sociedad en la cual se inserta y donde aún la dimensión de servicio de la función judicial y del empoderamiento ético del juez/a no es una cuestión connatural, sino que es una práctica que debe ser aprehendida por la jueza o juez en su desarrollo profesional.

 En nuestro parecer, son códigos éticos que están en la transición de una magistratura que aspira abandonar el modelo del «solipsismo judicial» y que se apresta moderadamente a ser protagonista de una práctica de «republicanismo judicial». Desde este punto de vista, los códigos que llevan la impronta del Código Iberoamericano de Ética Judicial están inmersos en dicha cultura por ser parte de una filosofía de la función judicial moderna, pero a pesar de ello las estructuras judiciales no han permitido un despliegue completo en tal sentido.

 En ese contexto de quietud de la ética judicial, penosamente en razón también de que pocos países hacen de ella una realización activa y transformativa a largo plazo de los propios poderes judiciales, se ha producido un emergente de la moderna codificación en materia de ética judicial en un Poder Judicial de la región. Y ya existen otras evidencias que permiten visualizarlo como un Poder Judicial en la transformación de ser mejor y que, junto a varios elementos generales que están en el terreno judicial, permite hacer predicciones por demás auspiciosas para el futuro.

 Hay allí una ponderación de un desarrollo cuasi-científico de un modelo judicial posible.

 Me refiero al Poder Judicial de la República Dominicana, el cual me ha permitido cooperar desde hace muchos años en el ámbito de la capacitación judicial y, en especial, en lo referido a políticas públicas vinculadas a la ética judicial.

 Vale la pena señalar para ilustrar a los lectores que el modelo de ingreso al Poder Judicial en dicho país, es semejante al modelo español y, por lo tanto, luego de una serie de pruebas de suficiencia un conjunto de personas ingresan al programa de aspirantes, en el cual serán entrenados en conocimientos y prácticas por dos años. Luego de ello tendrán asignada una plaza judicial.

 A esto se le agrega una tarea de formación continua a cargo de la Escuela Nacional de la Judicatura, que es un órgano adscripto al Poder Judicial, cuyas políticas son establecidas por un Consejo bajo la presidencia del mismo Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ejecutadas ellas hábilmente por un director de la escuela. Huelga destacar que ella tiene su creación en el mismo texto constitucional.

 En dicha escuela se ha reconfigurado modernamente el «perfil de juez/a» que se pretende para estos tiempos y en función de ello se han realizado los ajustes necesarios en un nuevo código de comportamiento ético.

 Se había advertido que el código anterior de 2009, alineado al Código Iberoamericano de Ética Judicial, merecía un aggiornamiento significativo para situarlo operativo en el contexto de importantes reformas al Poder Judicial y entre las cuales los roles de un perfil del juez formado y comprometido con el servicio de la función judicial tiene un papel central.

 Así fue como en octubre del año 2021 la Suprema Corte de Justicia aprobó el código ético vigente ahora para dicho Poder Judicial y que, sin duda, se emplaza como el más moderno de toda la región. Y se separa, por algunos elementos evidentes, de toda la matriz de codificación ética que existe hasta el momento. Incluida la formulación que tuvo España cuando sancionó en 2016 sus Principios de Ética Judicial, que también hizo al amparo del Código Iberoamericano de Ética Judicial, y que hasta el momento era el instrumento más moderno que en dicha materia se había alcanzado.

 Intentaré ahora en lo que queda presentar los aspectos centrales del instrumento de República Dominicana, dejando a los interesado en mayores detalles el sitio web donde puede ser consultado en su integridad (https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/123945). Por lo pronto, debo destacar que el mismo está inspirado en una serie de «Principios», virtudes o excelencias judiciales y que han sido dispuestos en un total de 18 elementos y, por lo tanto, se puede decir acorde a dicho número que el código es de mediana extensión.

 En ello no hay ninguna innovación, salvo la incorporación de algunos ítemes que no están contemplados en otros instrumentos por caso: «Compromiso con los derechos humanos y la democracia».

 Tampoco es una cuestión verdaderamente novedosa que en cada uno de los principios se encuentren indicadas una «Conceptualización» que amplía la idea, y es referida de manera menos axiomática. Tampoco es novedoso que se encuentran aplicaciones prácticas que ha habido del nombrado Principio y que llevan por título, «Orientaciones» (120 en total).

 El punto de anclaje se ubica en lo que se refiere a los «Valores» que el código promueve y, para lo cual, los «Principios» son las vías operativas para alcanzar los nombrados: Buen-Mejor Juez/a, Excelencia Judicial, Confianza Pública, Ejemplaridad, Transparencia propiamente dicha.

 De la reflexión que se hace de cada uno de estos valores, emerge sin hesitación el auténtico paradigma que está detrás de la arquitectura del código, como es el fortalecimiento de la responsabilidad profesional y ética de cada uno de los jueces, en orden a su compromiso y empoderamiento con la función judicial a su cargo. Con ello consolidado, se puede presentar hacia el exterior del Poder Judicial -la sociedad misma- un Poder Judicial que en todo tiempo sea excelente para los ciudadanos, porque el mismo está habitado por jueces/zas confiables.

 A ello cabe agregar la existencia de un Comité de Comportamiento ético, que tiene la función de orientar las mejores prácticas éticas a los servidores judiciales y no ejercita ningún rol disciplinario o administrativo; el cual está reservado a otro estamento del Poder Judicial.

 No tenemos dudas acerca de que este código habrá de cooperar para que otros poderes judiciales vuelvan a poner su preocupación por los temas de la ética judicial, cuya ausencia muestra cada vez más las debilidades de los gobiernos de los poderes judiciales. Cuestión ésta que el Poder Judicial Dominicano ha tomado completamente en serio y en el que ha puesto sus mayores desafíos, para que el resultado en tales políticas sea exitoso.


LA ETICA JUDICIAL Y EL DERECHO AL OLVIDO EN LAS PLATAFORMAS SOCIALES

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La ética judicial y el derecho al olvido en las plataformas sociales

30 marzo, 2022

Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet

Se cumplen por estas semanas en nuestro país audiencias públicas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se reciben exposiciones de instituciones, amicus curiae, ONG y partes en los autos «Denegri, Natalia Ruth c/ Google INC – s/Derechos personalísimos», cuyo tema central es la existencia (o no) «del derecho al olvido» en Google.

La causa en cuestión tiene sentencia de primera instancia y también de cámara favorables, por las cuales se ordena a la demandada, según lo resuelve la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que suprima toda vinculación de sus buscadores con páginas que exhiben episodios que pudo haber protagonizado y que muestren, respecto a la actora Denegri, “agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también videos de posibles reportajes televisivos en los que hubiera brindado información de su vida privada”.

No es objetivo de esta contratapa hacer una exégesis del delicado tema que, como tal, concierne más a expertos en derecho constitucional y también a los que hacen los abordajes de los derechos personalísimos desde la perspectiva de las plataformas sociales, redes y sistemas de búsqueda automatizada en Internet, esto es, mediante motores de búsqueda. 

De cualquier manera, no se nos escapa que los mencionados problemas comenzarán a ser cada vez más frecuentes y que hay que tener por seguro que todo lo que de tales aspectos se pueda decir será completamente provisorio. Ello así, puesto que si hay algo que ha revolucionado las relaciones humanas en las últimas décadas y que ahora se está decantando y consolidando como tal, es la llamada por J. van Dijck «cultura de la conectividad».

En función de ella es que hemos cambiado nuestras maneras de vivir, las formas de establecer relaciones personales, profesionales, laborales y sentimentales. Sin lugar a dudas que en realidad la conectividad que las plataformas sociales e Internet promueven es mucho más que vinculación societaria. En realidad, es la manera como la sociabilidad hoy se produce. 

Lo que otrora acontecía espontáneamente en reuniones sociales, instituciones públicas o privadas, en la vida cotidiana, hoy se ha trasladado al generativo e infinito espacio on line. La confusión entre el on y el off line comienza a ser causa de profundos malestares psicológicos y pronto encontraremos sociedades de «ermitaños digitales».

A las personas jóvenes (esto es, nacidas, educadas y cohabitadas por la cultura de la conectividad) les resulta más sencillo, natural y corriente relacionarse por la vía digital que por el curso analógico, antropológico y connatural de los seres humanos.

Todo este contexto cultural y social, que es auténticamente el cambio de época, nos hace presumir que problemas próximos al que ahora nos ocupa habrán de multiplicarse en manera exponencial. Por ello, todas estas cuestiones habrán de imponer revisiones profundas en la manera de brindarles su cauce jurídico, que ahora está en construcción. Hoy les aplicamos a muchos de estos fenómenos categorías epistémicas que la cultura de la conectividad ha convertido en vetustas e inadecuadas. 

A todo esto, los jueces/juezas, como no podría ser de otra manera, han comprendido que la cultura de la conectividad es por donde se siente la vibración del mundo y, por ello, la tesis de que quien no está en las plataformas sociales en verdad está al margen de la realidad se ha convertido en verdad. No estar expuesto al intercambio digital es una disfuncionalidad sociocultural. 

Así las cosas, resulta recomendable para los jueces/juezas -en particular los más jóvenes-, como también para quienes tengan un proyecto de vida que los pueda vincular con el Poder Judicial, algunas de las tantas recomendaciones que se vienen señalando en instrumentos internacionales y regionales, respecto a la manera de establecer su misma sociabilidad en las plataformas sociales, toda vez que allí habrá al menos dos aspectos que siempre estarán presentes.

Por una parte, la libertad de expresión de los jueces es un derecho que no está censurado en manera alguna sino que está debilitado en función del rol social que la figura de juez/a impone y que, por lo tanto, a juicio de un «observador razonable» (algo parecido a lo que Chaïm Perelman postulaba como el auditorio universal en el esquema de la nueva retórica) es una ventana por donde se ven y juzgan los comportamientos públicos y privados con trascendencia pública de los jueces/juezas, que pueden afectar las buenas prácticas éticas de los nombrados. En particular, cuando laceran el decoro de la función judicial o gravitan negativamente sobre el juicio que, respecto a la independencia e imparcialidad en todo momento, se debe prodigar en el proceder de los magistrados/as.

Mas esa referencia está pensada y ejecutada sobre una proyección de un tiempo presente, en el cual existe una continuidad entre lo dicho y el impacto que ello tiene socialmente. Sin embargo, no siempre se tiene en cuenta que, por defecto, Google (buscador por antonomasia en la Internet) ha convertido en presente también lo pasado, puesto que por los algoritmos ejercitados por vía de inteligencia artificial, en segundos todo lo acontecido en el historial de una persona es traído al momento real. 

Sin duda que ello era también posible hacerlo antes. Mas no con la completitud, comodidad y rapidez con que ahora se realiza. Éstos son los ámbitos de consulta en los que todo empleador repara antes de incorporar a su fuerza laboral o productiva a una persona. Así, nuestro perfilado que las redes sociales proponen se complementa con la hoja de vida que cada uno presenta. 

De esta manera, la búsqueda por Google de un nombre propio -el suyo o el mío- habrá de brindar un perfilado que podrá ser utilizado de múltiples maneras por diferentes personas e intereses. Sea ello para decir esto o aquello y en términos generales, en la mayoría de los casos, encontrarán dichas tesis un respaldo documental, gráfico y/o verbal que estará dispuesto en la red, a la espera de que alguien lo rescate de su ostracismo digital y se convierta en pieza actual de reflexión.

¿Quién podrá escapar a no haber sido alguna vez poco prudente y que ello quede registrado para la eternidad digital? Con franqueza creo que nadie. 

Con mucha mayor razón si se trata de una persona que tiene o ha tenido un rol importante en alguna cuestión en la que los demás puedan estar interesados. Con ello, parece no quedar espacio para que algo que esté en el mundo digital no pueda ser de interés para alguien en algún momento. 

Por ello, con buen criterio, las Directrices no vinculantes sobre el uso de las redes sociales por los jueces, producidas por la Red Mundial de Integridad Judicial en febrero del año 2020, de Doha, han brindado una atinada orientación. Por de pronto, de la misma manera que en su parágrafo 1 destaca lo auspicioso que resulta que los jueces tengan una participación adecuada en las redes sociales (manteniendo la autoridad moral, integridad, decoro y dignidad de su cargo judicial -parágrafo 5-), brinda una recomendación especial vinculada con la cuestión que nos ocupa.

Señala en el párrafo 21: “Los jueces deben considerar si algún contenido digital anterior a su ingreso a la judicatura podría dañar la confianza de la ciudadanía en su imparcialidad, o en la imparcialidad del Poder Judicial en general. Los jueces deben seguir las reglas aplicables a sus jurisdicciones en lo que respecta a la divulgación y eliminación de dicho contenido. Si no se han establecido reglas, los jueces deberían considerar la eliminación del contenido. Puede ser necesario pedir asesoramiento acerca de si es conveniente eliminarlo y cómo hacerlo”. 

De esta manera, se pone en línea de reflexión de los jueces/juezas que aquellos comentarios que alguna vez se indicaron respecto a ideologías, proyectos de vida, adicciones, perspectivas, prejuicios, entre otros, mientras no haya derecho al olvido en Google, pueden ser traídos al convite actual. Porque la huella digital lo habrá de permitir aunque ella no tenga el carácter indeleble de la huella biológica. 

La huella digital es una fotografía de un momento. Es, por definición, fugaz. Por ello no significa que una persona que cuando cursaba su adolescencia mostraba su adhesión a los partidos neonazis, en su madurez sea un nazi. Pero será una prueba que tendrá que dar. Y a veces, sin serlo, la huella digital habrá de primar antes que sus verdaderas y actuales convicciones sobre el nazismo. 

Por ello, habría que decir en el refranero popular, a la luz de la cultura de la conectividad, que «somos esclavos de lo que posteamos». 


EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA COMO HERRAMIENTA DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

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El Consejo de la Magistratura como auténtica herramienta para la independencia judicial

Seguramente en nuestro país existen muchos y diversos problemas que a cada uno de los ciudadanos nos afligen de manera diferente: sea por nuestra edad, profesión, situación laboral, económica, educativa, etcétera; pero la cuestión del Poder Judicial tiene centralidad para todos por igual. 

Los gobiernos podrán cambiar el signo político por el voto ciudadano y los legisladores habrán de concluir sus mandatos. Sin embargo, los jueces/zas -acorde con nuestro sistema constitucional- gozarán de sus cargos mientras dure su buen desempeño.

Con ello se afirma que sus cargos no puedan ser cubiertos por una votación popular o que tengan un plazo de caducidad. Son vitalicios. Frente a ello, si realizáramos una consulta a un trabajo científico en ese aspecto sobre la Justicia federal o nacional -puesto que de ella escribo- advertiríamos sólo con alegría bibliográfica de que nuestros jueces/zas han sabido gozar de ese buen desempeño. Porque, en perspectiva de tiempo, son muy pocos los destituidos por los tribunales de enjuiciamiento previstos al efecto.

Sin embargo, todos conocemos que los índices de desconfianza sobre el Poder Judicial -federal y provincial- en nuestro país son de aproximadamente 65%. Es ahí donde encontramos elementos de juicio objetivo para pensar que algo no está marchando del todo bien. 

Si a ello le sumamos informaciones y discusiones que diariamente en los periódicos se presentan en torno al funcionamiento del sistema de justicia (en particular cuestionando la integridad de los jueces, el tiempismo judicial y la cooptación de ellos por los poderes institucionales o fácticos, para señalar los más notorios), no se puede tener otra conclusión de que no se ha logrado el objetivo de despolitizar la Justicia y asegurar la independencia de los jueces mediante la selección y la remoción por el Consejo de la Magistratura de la Nación (en adelante CMN), creado en la Constitución del año 1994. 

Así entonces, la cuestión del CMN muestra toda su centralidad para la actualidad y el futuro; y para todos los ciudadanos que aspiramos a ser juzgados por los mejores jueces.

El espacio discursivo controversial del problema del CMM se reavivó, felizmente, con la resolución de la Corte Suprema (CSJN) del 16/12/2021 en «Colegio de Abogados de la Ciudad de Bs.As. y otro c/ E.N. – Ley 26080». En el fallo se declaró la inconstitucionalidad de la mencionada norma, con la manda judicial de encontrar una ley de CMN que respete la exigencia constitucional del equilibrio entre todos los estamentos que lo integran, como lo dispone el art. 114, 2º párrafo, de la Constitución, y de que se sostenga la presidencia del organismo en cabeza del presidente de la CSJN. 

No se puede dejar de indicar que la CSJN tomó tiempos por demás prolongados para su resolución y otorgó plazos muy exiguos para que se sancione una nueva ley, acorde dichos criterios. Este diario Comercio y Justicia, con fecha 9/2/2022, publicó una nota central firmada por Carolina Klepp que recoge un aporte significativo al problema que nos ocupa, puesto que relaciona en su excelente artículo un proyecto de ley que vincula a diferentes organizaciones abogadiles y empresariales para «profesionalizar y despolitizar» dicho consejo como camino a la real independencia judicial. 

A tal respecto, señalo que uno de los ámbitos que integra el mencionado universo de entidades que avalan la propuesta, entre las cuales está como cabeza el Colegio de Abogados de la Ciudad de Bs. As. -que llevó exitosamente la inconstitucionalidad, ahora resuelta- también Fores, IDEA, ACDE y, entre otros, la Cámara de Comercio de EEUU en Argentina (AmCham). 

Desde hace algunos años integro el Consejo Asesor para el Instituto de Ética y Transparencia de esa cámara y desde ese lugar, el año pasado, coordiné un documento intitulado «8 propuestas para un sistema de justicia más eficiente«. Allí, diversos autores vinculados científicamente a la ciencia del derecho y la práctica profesional reflexionaron sobre los temas centrales para pensar una justicia definitivamente mejor, como es la reforma del CMN, la promoción de la autarquía del Poder Judicial, el aseguramiento de una matriz ética de los jueces/zas y la organización de una vertebración institucional para los aspirantes a ocupar plazas judiciales. 

El proyecto de ley de CMN al que se refiere el artículo de Comercio y Justicia está en sintonía con los postulados propositivos que se hicieron para una reforma integral del sistema de justicia, con asiento en la independencia, eficiencia, transparencia e integridad. Alejada de todo interés partidario de hoy o mañana y apalancado sólo en el auténtico interés ciudadano.

Existen hoy diferentes proyectos de ley para la reforma del CMN y, sin desmerecer otros, quiero presentar en forma parcial y acotada alguno de los principales «óptimos institucionales» que se han indicado en la nota ya citada. 

El primer destacado se sitúa en que promueve entre los estamentos que lo componen representaciones que aseguran equilibrio real y no meramente escénico. Ello sin dejar de reconocer que es un equilibrio inestable puesto que, como ninguno de los sectores puede autoadjudicarse ser el hacedor de algo -atento al quórum requerido para ello es de siete integrantes-, es que sólo podrá hacerlo con la cooperación de otro sector y por ello la dimensión de equilibrio es dinámica. El equilibrio estará allí donde el consenso sobre la razonabilidad de la decisión luzca mejor. 

La mencionada realización de equilibrio en el proyecto de ley que comentamos se propone en orden a sostener el consejo con 13 consejeros para con ello dotarlo de agilidad y no burocratización y con ello también despolitizar, al disminuir la cantidad de consejeros que provienen del sector político partidario. 

De igual manera, es importante redefinir el estamento académico como figura central acorde con la naturaleza técnica de la función judicial. 

Dicho consejero habrá de ser fruto de la elección genuina -no intermediada por el Consejo Interuniversitario Nacional- de los claustros universitarios abogadiles tanto de universidades públicas como privadas, que antes habían sido inmerecidamente excluidas en las leyes 24939 y 26080.

Otro de los aspectos que se promocionan en el proyecto -para lo cual ha presentado formalmente nota el 8/2/2022 el Colegio de Abogados de la ciudad de Bs. As. y Fores ante el Senado de la Nación, para poder exponer los presentes puntos de vista en ocasión del tratamiento del proyecto de ley 24937 en curso- se relaciona con la profesionalización que se aspira a dotar al CMN, puesto que se promueve la afectación de tiempo completo y dedicación exclusiva de los consejeros y su no reelección en dicha posición. 

De esta manera, la conformación potencial del CMN, según este proyecto, es: 

  • Poder Judicial: 4 representantes (presidente de la CSJN y tres jueces). 
  • Órganos políticos resultantes de elección popular: 4 representantes (uno por el Poder Ejecutivo y tres diputados nacionales elegidos por tres bloques distintos; sin intervención de senadores). 
  • Abogados: 4 representantes (dos por CABA y dos por las provincias; en este punto soy disidente, en mi opinión para asegurar federalismo deberían ser cuatro por las provincias a mayor cantidad de votos). 
  • Académico: 1 representante (elegido democráticamente por los profesores titulares de derecho de facultades públicas y privadas).

Con todo ello, aparece evidente que esta propuesta a ser presentada no busca como único fin la mencionada despolitización sino que desde allí intenta, por un parte, construir un consejo más profesional, equilibrado, ágil y transparente. Por otro lado pretende consolidar la garantía de división de poderes y una justicia independiente y con incuestionado compromiso ético en la función judicial por los jueces/zas, que no se agota en las experticias profesionales que puedan tener y que no deben seguir siendo solo ellas las que marcan el desiderátum de las competencias para ser un buen juez. 

En un próximo comentario haremos referencia a otros dos temas centrales. Por una parte, el Jurado de Enjuiciamiento que hasta hoy ha demostrado ser infecundo en sus objetivos; y por otra, lo relativo al proceso de selección de los aspirantes, en el cual -en la propuesta- se potencia la función judicial desde la integridad de la persona que aspira a la posición, para lo cual aparece necesario que las recepciones orales de los postulantes sean dispuestas como audiencias públicas, a los fines de dotar de la completa transparencia necesaria para alguien que habrá de ocupar de por vida su cargo siempre que su buena conducta lo acompañe y el Jurado de Enjuiciamiento no lo cuestione exitosamente.

sábado, 22 de enero de 2022

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