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viernes, 17 de julio de 2009

LOS JUECES FRENTE A LA OBJECION DE CONCIENCIA

REALIZACION JUDICIAL Y OBJECION DE CONCIENCIA

Armando S. Andruet (h), Facultad de Derecho, U.C.C.- Vocal del T.S.J.

I.- Vivimos tiempos tan dinámicos como elásticos. Todo se vuelve inacabado o efímero. Hemos aprendido que vivir en una democracia activa, impone exigencias políticas con la República y también para con nuestros conciudadanos. Cuestiones como: diversidad, tolerancia, razonabilidad, consenso, integran el abecedario político ciudadano con el cual, organizamos la posibilidad de una vida en común.

Los jueces antes que portadores de toga, se visten de la epidermis ciudadana y por ello, no sólo que gozan de los mismos derechos que los restantes ciudadanos sino que, tienen un plus de responsabilidades por su mismo pensar, hacer y decir. Los jueces son hombres de ley y presupuestamente, con mayor eficacia que otros: cumplidores de la ley.

Pensar un juez que despeche la ley es un contrasentido, pero cuando la ley que debe utilizar le genera una repulsión profunda ¿debe aplicarla igualmente?. O puede utilizar el camino aceptado para cuando hay que buscar soluciones a personas que tienen que cumplir con actos profesionales o no, que como tal, les afectan en su sensibilidad moral, idiosincrática o religiosa y que conocemos, bajo el nombre de objetores de conciencia.

II.- Con fecha 11.V.09 el Tribunal Supremo de España ha puesto punto final a una discusión de enorme trascendencia práctica, que arrancó cuando en la patria de Cervantes, se admitió que personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio civil en igualdad de derechos que una relación heterosexual. Algunos jueces, se declararon objetores y se abstuvieron.

Argentina tiene una legislación civil diferente, aunque nada obsta ponerlo al tema en términos de posibilidad. La vida contemporánea es versátil en las cosas, imprecisa en su género, descomprometida en lo ético y poco pretenciosa con la verdad; por ello, es cierto que los jueces tienen conflictos morales asiduamente. Pocas veces, los debates de conciencia tienen trascendencia pública y son resueltos en su misma intimidad. Otras veces, encuentran solución por un camino procesal heterodoxo, invocándose violencia moral, interés en el pleito o forzando el haber emitido opinión sobre el tema. Otros casos –moralmente extremos- se ubican en la típica objeción de conciencia.

En el marco de la hipótesis no resulta ocioso como ejercicio moral y provocación intelectual interrogar, si los jueces ¿pueden hacer primar su conciencia, antes que aplicar la ley?. Revisemos un elenco de situaciones –actuales-, más allá de la generada por la relación marital entre homosexuales, el de: i) ordenar extender documentos de identidad a quienes han mutado sexualmente, ii) autorizar la interrupción del embarazo a una mujer en el marco del aborto no punible, iii) suspender la alimentación o hidratación a una persona en estado vegetativo permanente, existiendo una ley que así lo autoriza, iv) ordenar la no transfusión de sangre –médicamente necesaria- a un testigo de Jehová que invoca dicho cumplimiento. Obviamente que los casos están en la praxis judicial diaria y no son especulaciones de gabinete.

III.- Reflexionaremos -en manera provisoria- a fin de poder arribar a alguna certidumbre posterior. El marco teórico presupone el conflicto moral que el juez tiene, cuando la aplicación de la ley le genera una afectación moral en su conciencia que le degrada en su propia creencia y por ello, tiene una inevitable resistencia para usarla.

Se repite que el juez sólo se rinde ante el imperio de la ley y no podría ser dominado por su conciencia. El juez –hasta donde aspiramos- debe tener atributos tales, que pueda incluso tomar feliz distancia de sus propios pre-juicios para que no interfieran en su decisión. Así el juez, está sometido sólo a la ley y a ninguna otra fuerza normativa o meta normativa.

Tal afirmación, central en el análisis, debe ser repensada en clave de contemporaneidad superando el modelo exegético que la enarboló y de la cual aprendimos, que los jueces no tienen otra conciencia que la abstracta que la ley promueve.
Sin embargo, rendir hoy obediencia ciega a dicho axioma, si bien no es siempre un exceso, puede resultar temerario en su aplicación absoluta. En honor a ello, los jueces utilizan extraños pasadizos procesales cuando se enfrentan a una ley injusta: i) buscan otra norma que se adecue mejor al caso, ii) hacen una hermenéutica diferente a la sugerida inicialmente por la misma ley, iii) promueven una morigeración usando de la equidad, iv) declaran la inconstitucionalidad de la norma.

Dichos caminos no son todos útiles para el elenco descripto; el problema ahora no es de justicia con el justiciable, es de algo superior; se vincula con la conciencia individual del juzgador, esto es, quien tiene que hacer la ponderación de lo justo del otro. Dudamos que pueda encontrar el juez su sosiego en colmación de acto de justicia alguna, en aquello que antes –en sí mismo- rechaza en su conciencia. Hasta aquí la prognosis presumida. Avancemos con algunos caminos resolutivos posibles, aunque también provisorios.

IV.- Decir que los jueces sólo están sometidos a la ley, es minimizar el rol judicial actual; de igual forma, afirmar que están por encima de la ley, es dotarlos de una soberanía incompatible con el estado de derecho. Sin embargo, eximirse de aplicar una ley por su afectación en conciencia, ¿es lo mismo que decir, que no están sometidos a la ley?. Parece que la cuestión es diferente.

Para responder, recordemos ¿qué cosa? hacen los jueces cuando aplican las leyes: simplemente subsumen historias personales en esos supuestos teóricos, adecuando allí, los aspectos que mayor completitud brindan a su propia experiencia de lo justo concreto. Como se advierte, el motor de la operación juzgadora radica en la misma razón de la judicatura como es, la vocación de justicia. Sin ella no hay magistratura alguna y ello a su vez, ha integrado parte de los mismos compromisos formales que el juez ha dado públicamente con su juramento y en virtud del cual, ha puesto como garantía de cumplimiento ora a la República, sus creencias religiosas y/o su mismo honor.

El art. 112 de la Constitución Nacional impone la obligación –a los miembros de la Corte Suprema- prestar su juramento, obligándose a “...desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, ...”. Vale decir que la Const. Nacional es cúspide del ordenamiento normativo todo, por lo cual, es posible hacer la paráfrasis con los jueces inferiores aunque la enunciación del juramento en las provincias pueda ser otra. De donde resulta, que al imponerse administrar justicia bien, está diciéndose con miras a lo bueno o justo y por lo tanto; sobreponiéndose en dicha gestión a lo meramente legal.

Con ello nos interrogamos: ¿Se puede ser justo, cuando lo que no hay antes, es una insatisfacción moral con la ley a ser aplicada, porque su resultado deviene en la consumación de una decisión inicua?. Seguro que no.

Aparece así, un raro ejercicio de coherencia intelectual y también de extraño equilibrio moral, como es requerirle al juez que cumpla con lo justo de la decisión cuando antes, él mismo, no puede creer en la justicia que la ley en abstracto tiene. Conviene no olvidar que en la construcción de la matriz decisoria del juez, éste, se hace una representación del estándar de justicia que su resolución posee. Dicha instancia intelectiva en el caso no se podría cumplir, por la afectación que en conciencia previamente existe y como tal, oscurece cualquier resultado posterior y tiñe de parcialidad negativa todo resultado aplicativo de ella. Así se comete una segunda afectación –la primera, porque el juez no es imparcial puesto que tiene que resolver con una ley que objeta moralmente-, toda vez que tampoco es ecuánime –lo justo de cada uno está opacado por la misma ley que se aplica-. Finalmente tampoco es independiente el juez, porque la ingerencia negativa obligatoria de la ley no ha podido ser remediada.

Con todo ello, prima facie, nuestros jueces deberán estar atentos a su propia conciencia y que un juez, que resulta constreñido en ella, aun cuando sea por la ley; difícilmente no quede domeñado por las fuerzas no legales que constituyen el universo sociopolítico en donde tienen cita hoy, los conflictos judiciales.

domingo, 5 de abril de 2009

CATEDRA DE FILOSOFIA DEL DERECHO - CLASE 8 - U.C.C.- UNIDAD I - AÑO 2009

CATEDRA DE FILOSOFIA DEL DERECHO - CLASE 7 - U.C.C. - UNIDAD I - AÑO 2009

CATEDRA DE FILOSOFIA DEL DERECHO - CLASE 6 - U.C.C.- AÑO 2009 - UNIDAD I

CATEDRA DE FILOSOFIA DEL DERECHO - CLASE 5 - U.C.C.- AÑO 2009 -UNIDAD I

APORTES PARA LA DISCUSIÓN SOBRE LA PENA DE MUERTE

¿ES POSIBLE LA PENA DE MUERTE EN ARGENTINA?

Frecuentemente los problemas de las sociedades en rigor no son tan nuevos como se puede pensar; lo grave es cuando la respuesta que se quiere brindar al problema ya reconocido entonces, no sólo que es también conocida, sino que ha demostrado ser inerme para el objetivo buscado 1.

Cíclicamente en la República Argentina, ya sea porque iluminados legisladores, juristas o políticos lo han ponderado de esa manera, porque un conjunto de ciudadanos generalmente acosados por el miedo y la violencia extrema que sobre ellos pesa lo han movilizado, o porque incluso, los medios han logrado instalarlo en la capa más epitelial de lo social, la pena de muerte reaparece.

En dichos contextos, se regeneran desde la iusfilosofía, los apoderados del escolasticismo para traer a su favor las doctrinas de Santo Tomás, F. Suárez (2) y otros que la habían admitido (3) ; los sociólogos utilitario-pragmáticos que la advierten valiosa a la institución en países líderes en el mundo, por caso en el occidental (indicarán que en EE.UU. 36 Estados sobre 50 la aplican y que en el año 2006 se ejecutaron 53 personas (4)) y también en China (que aventaja a EE.UU. en la utilización, puesto que para el mismo año se aplicó la pena capital a 1770 personas) ; los economistas por su parte, no habrán de dejar de señalar los costos económicos que la sociedad habrá de ahorrar con ella y obviamente, habrá que sumar una extensa retahíla de víctimas que han sido amenazadas o atacadas por sujetos de la peor estofa ciudadana como también, el colectivo de familiares de muertos, que reclamarán al unísono y desde lo más profundo de su pasión y razón, que no se otorgue la vida a quien despreció la del prójimo.

Las razones para mostrar nuestra oposición se pueden proyectar desde los diferentes perfiles en que la cuestión puede ser desagregada, esto es: filosófico-moral, social, económico y desde ya jurídico. En esta ocasión, sólo haremos unas apostillas respecto a este último, adelantando que varias cosas hacen que resulte inviable y por ello, son fútiles las propuestas ordenadas a dicho resultado. Las ágoras socio-urbanas, cadenas de e-mails y otra cantidad de instrumentos de socialización resultan inanes a una realidad normativa que tal como está, es insuperable.

En primer lugar digamos desde lo estadístico, que no existe ninguna referencia a que la amenaza de una mayor punición penal, amedrentaría a los delincuentes. Posiblemente ello ocurría, cuando la delincuencia se cumplía bajo ciertos y tristes códigos del negativo oficio, en este tiempo, el binomio drogadependencia y delincuencia son paralelos en la mayoría de los casos y por ello, difícilmente un delincuente con un rango de ferocidad químicamente inducida, pueda hacer una representación final del resultado del acto lesivo cumplido.

En segundo lugar, los avances técnicos en la determinación de los autores materiales de las investigaciones penales, mediante el ADN, ha mostrado palmariamente la cantidad de equivocaciones judiciales que han llevado a personas inocentes estar encarceladas injustificadamente. El error judicial en la autoría del hecho, mientras el equivocado victimario está vivo, permite remediarlo: muerto ya no es posible. Y está claro, que a la sociedad no le puede dar lo mismo: matar al culpable y por error, poder matar también al inocente.

En tercer lugar porque después de haberse reformado la Constitución Nacional en el año 1994 e incorporado con rango constitucional un conjunto de Tratados sobre los derechos humanos, hace de imposibilidad absoluta que nuestro país pueda orientar una reforma legislativa en tal sentido; salvo que decidiera reformarla otra vez, o denunciar los mencionados Tratados y con ello, romper una tradición jurídica de la que pocos juristas harían votos favorables (5). Cabe agregar también que en el año 2007 la Unión Europea, movilizó a que el plenario de la Asamblea de la ONU adoptara una resolución –no vinculante- de una moratoria internacional en la aplicación de la pena de muerte (6).

En realidad los problemas de la criminalidad no se solucionan sólo con mejores normas, que obviamente no incluyen la pena de muerte, tampoco con un sistema jurídico judicial que funcione con una mayor celeridad y adecuado equilibrio entre garantistas y activistas. La causalidad hay que buscarla en otro lugar, la delincuencia en una buena medida es el efecto de falta de alfabetización, pobreza, insuficiencia de trabajo, narcotráfico, discriminación y grupos sociales completamente excluidos.

En rigor entonces, más allá del reclamo social que si bien debe ser desatendido en el objetivo buscado –pena de muerte-, no puede ser descuidado en sus causas y por ello, es el Poder Administrador a quien corresponde organizar las estrategias de solución, al Legislativo, el dictar las normas que en tal sentido orientan un resultado efectivo y al Judicial, ser consecuente con ellas y potenciar una mirada proactiva desde la ingeniería jurídico-social.

Hasta tanto ello no ocurra, habrá sin duda y cada tanto, reclamos por la vuelta al talión, con el riesgo latente que en una triste ocasión, pueda llegar a triunfar la irracionalidad.
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Cíclicamente en la República Argentina, ya sea porque iluminados legisladores, juristas o políticos lo han ponderado de esa manera, porque un conjunto de ciudadanos generalmente acosados por el miedo y la violencia extrema que sobre ellos pesa lo han movilizado, o porque incluso, los medios han logrado instalarlo en la capa más epitelial de lo social, la pena de muerte reaparece.

En dichos contextos, se regeneran desde la iusfilosofía, los apoderados del escolasticismo para traer a su favor las doctrinas de Santo Tomás, F. Suárez y otros que la habían admitido ; los sociólogos utilitario-pragmáticos que la advierten valiosa a la institución en países líderes en el mundo, por caso en el occidental (indicarán que en EE.UU. 36 Estados sobre 50 la aplican y que en el año 2006 se ejecutaron 53 personas) y también en China (que aventaja a EE.UU. en la utilización, puesto que para el mismo año se aplicó la pena capital a 1770 personas) ; los economistas por su parte, no habrán de dejar de señalar los costos económicos que la sociedad habrá de ahorrar con ella y obviamente, habrá que sumar una extensa retahíla de víctimas que han sido amenazadas o atacadas por sujetos de la peor estofa ciudadana como también, el colectivo de familiares de muertos, que reclamarán al unísono y desde lo más profundo de su pasión y razón, que no se otorgue la vida a quien despreció la del prójimo.

Las razones para mostrar nuestra oposición se pueden proyectar desde los diferentes perfiles en que la cuestión puede ser desagregada, esto es: filosófico-moral, social, económico y desde ya jurídico. En esta ocasión, sólo haremos unas apostillas respecto a este último, adelantando que varias cosas hacen que resulte inviable y por ello, son fútiles las propuestas ordenadas a dicho resultado. Las ágoras socio-urbanas, cadenas de e-mails y otra cantidad de instrumentos de socialización resultan inanes a una realidad normativa que tal como está, es insuperable.

En primer lugar digamos desde lo estadístico, que no existe ninguna referencia a que la amenaza de una mayor punición penal, amedrentaría a los delincuentes. Posiblemente ello ocurría, cuando la delincuencia se cumplía bajo ciertos y tristes códigos del negativo oficio, en este tiempo, el binomio drogadependencia y delincuencia son paralelos en la mayoría de los casos y por ello, difícilmente un delincuente con un rango de ferocidad químicamente inducida, pueda hacer una representación final del resultado del acto lesivo cumplido.

En segundo lugar, los avances técnicos en la determinación de los autores materiales de las investigaciones penales, mediante el ADN, ha mostrado palmariamente la cantidad de equivocaciones judiciales que han llevado a personas inocentes estar encarceladas injustificadamente. El error judicial en la autoría del hecho, mientras el equivocado victimario está vivo, permite remediarlo: muerto ya no es posible. Y está claro, que a la sociedad no le puede dar lo mismo: matar al culpable y por error, poder matar también al inocente.

En tercer lugar porque después de haberse reformado la Constitución Nacional en el año 1994 e incorporado con rango constitucional un conjunto de Tratados sobre los derechos humanos, hace de imposibilidad absoluta que nuestro país pueda orientar una reforma legislativa en tal sentido; salvo que decidiera reformarla otra vez, o denunciar los mencionados Tratados y con ello, romper una tradición jurídica de la que pocos juristas harían votos favorables . Cabe agregar también que en el año 2007 la Unión Europea, movilizó a que el plenario de la Asamblea de la ONU adoptara una resolución –no vinculante- de una moratoria internacional en la aplicación de la pena de muerte .

En realidad los problemas de la criminalidad no se solucionan sólo con mejores normas, que obviamente no incluyen la pena de muerte, tampoco con un sistema jurídico judicial que funcione con una mayor celeridad y adecuado equilibrio entre garantistas y activistas. La causalidad hay que buscarla en otro lugar, la delincuencia en una buena medida es el efecto de falta de alfabetización, pobreza, insuficiencia de trabajo, narcotráfico, discriminación y grupos sociales completamente excluidos.

En rigor entonces, más allá del reclamo social que si bien debe ser desatendido en el objetivo buscado –pena de muerte-, no puede ser descuidado en sus causas y por ello, es el Poder Administrador a quien corresponde organizar las estrategias de solución, al Legislativo, el dictar las normas que en tal sentido orientan un resultado efectivo y al Judicial, ser consecuente con ellas y potenciar una mirada proactiva desde la ingeniería jurídico-social.

Hasta tanto ello no ocurra, habrá sin duda y cada tanto, reclamos por la vuelta al talión, con el riesgo latente que en una triste ocasión, pueda llegar a triunfar la irracionalidad.


1. Con un gran provecho se puede consultar la obra de Arthur Koestler, Reflexiones sobre la horca, que fuera publicado inicialmente en el Semanario Observer, en el año 1955. Allí se cuestionaba la ponderación de la ley inglesa que imponía la pena capital (Vide en modo parcial en la obra conjunta Camus, A. y Koestler, A.; La pena de muerte – Un problema siempre actual, Bs.As., Emecé, 1960.

2. Vide Suma Teológica II-II q. 64 y De Legibus II, 14; respectivamente.

3. De todas formas no se puede ignorar la notable evolución que dentro de la misma Iglesia ha existido a dicho respecto. Así bien lo relata Leandro Rossi, apuntando como ha sido ayudada la Iglesia por el mundo contemporáneo, tal como Gaudium et Spes (nº 40 y ss) lo promueve (vide Diccionario enciclopédico de teología moral, Madrid, Paulinas, 1978, pág. 793).

4. Subyace aquí la tesis de que la pena para ser ejemplar debe ser espantosa. En 1791 Tuaut de La Bouverie y partidario de las ejecuciones públicas sostenía que “Hace falta un espectáculo terrible para contener al pueblo”.

5 La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 4.3 reza: “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.

6. El texto fue aprobado por 104 votos a favor, 54 en contra, 22 abstenciones y 5 ausencias, todo ello sobre 192 Estados miembros. Cabe agregar que “Un total de 133 Estados miembros de la ONU abolieron la pena de muerte en su legislación o en la práctica, y sólo 25 países llevaron a cabo ejecuciones en 2006, de las cuales el 91 por ciento se registraron en China, Irán, Irak, Pakistán, Sudán y Estados Unidos, según datos de Amnistía Internacional” (Vide La Voz del Interior del día 19.XII.07).

domingo, 28 de diciembre de 2008

CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y BIEN COMUN

Consumo Personal de Estupefacientes y Despenalización

I.- Acerca del consumo de estupefacientes

En cuanto concierne a la despenalización de los estupefacientes[1], inicialmente queremos alertar respecto a dos cuestiones importantes para que no se considere nuestro parecer, propio de una mentalidad conservadora y retrógrada, que se cierra a los espacios de crecimiento o cuestiones de ese tipo.

Recientemente hemos tenido conocimiento que según resulta del ‘Informe Mundial sobre las Drogas 2006’ de la ONU, el cannabis es la droga ilícita de la que más se abusa en el mundo; como así también que la edad de inicio en la drogadicción, generalmente por el consumo de marihuana, ha descendido de los 15 a los 13 años. A ello podemos agregar, que una muestra reciente en siete Facultades argentinas, demuestra que el 12% de los universitarios estiman que es más perjudicial un cigarrillo de tabaco que otro de hierba de cannabis y por ello, el 19% de los mismos dice haberlo fumado.

Finalmente no se nos escapa y tal como se suele apuntar un poco precipitadamente, que el consumo está despenalizado en una sociedad como la holandesa y que sin embargo, ello no ha traído consecuencias disvaliosas. Frente a esto último hay que destacar, que habría que considerar en detalle las consecuencias reales y no aparentes de la mencionada libertad en el consumo de estupefacientes; de cualquier manera se impone apuntar que en modo alguno, en Holanda se puede fumar acaso marihuana en donde a uno le viene bien, pues sólo es posible hacerlo públicamente, en los lugares que legalmente están previstos para ello y bajo estrictas reglas de cumplimiento efectivo y no meramente discursivas ellas.

Tal aspecto les importa mucho de marcar a las autoridades de dicho país, con lo cual está claro que la mencionada conducta no les resulta ni tan común, corriente o aceptable; así fue como la Cancillería de los Países Bajos –según información periodística- destaca “que la venta de todo tipo de drogas es punible” y que “con la existencia de lugares controlados para la venta de cannabis se aspira a una separación de mercados, con el fin de evitar que los usuarios de cannabis entren en contacto con ambientes donde se consumen drogas duras”[2].

Tal como se puede apreciar en el proyecto de reforma del código penal -por este tiempo detenida-, no existe restricción de ningún tipo y por lo tanto, aun cuando se quisiera favorecer a los mencionados proyectos de vida de personas drogadictas, al menos se debería tender a preservar lo más posible la ya deteriorada salud que por opción individual dichas personas padecen.

En este marco se insiste en considerar, que las consecuencias operativas de la punición del consumo de estupefacientes aumenta en lugar de prevenir o reducir el mencionado uso personal; y que la persona no merece una sanción penal sino un tratamiento de desintoxicación y reinserción social libre de drogas. Se consolida de esta forma la tesis, que dice que la punición del consumo es funcional al narcotráfico puesto que se asienta la política criminal en tales sujetos y no en quienes son los verdaderos autores de dicho flagelo como son productores e intermediarios.

II.- Las respuestas negativas a la despenalización de los estupefacientes

En el mencionado marco reflexivo, corresponde destacar que todo ordenamiento jurídico impone una cuota de violencia, porque restringe la libertad de los ciudadanos; ello es casi un axioma de la vida civil y política debidamente organizada. De allí, el costo que lo social hace pagar al derecho de los ciudadanos, es a veces, interfiriendo en los propios proyectos de vida que los mismos para sí tienen[3].

Desde esta mirada, y con independencia de cualquier discurso libertario, resulta que los derechos de los ciudadanos no son absolutos y no toda proyección vital es tolerada socialmente. Cuando las conductas personales han dejado de ser autoreferentes, porque lesionan al mismo bien común, los bienes particulares ceden y se debilitan; porque nunca, los proyectos de vida contingentes e individuales podrán ser superiores a los proyectos de vida necesarios y globales de toda una comunidad política.

En dicho contexto, despenalizar el consumo de estupefacientes, como las tareas de siembra, cultivo, guarda y preparación de ellos; deviene a esta altura del conocimiento del flagelo mundial que es la drogadicción, en una afirmación que ondula entre la ingenuidad y la malignidad. Ficcionar que quien consume se daña a sí mismo y que por lo tanto, no se lo puede castigar, siguiendo así el derrotero utilitario de Stuart Mill[4], además de lo dicho, es ingresar en colisión con otras exigencias primarias que al propio Estado le corresponden, como es, el de brindar prestacionalmente el derecho a la salud a los habitantes y la asistencia sanitaria al enfermo. Enfermo que en la ocasión, estaría por una parte alentado y tolerado por el Estado y luego por otra, impuesto de rehabilitar. Huelga la contradicción.

Estamos frente a una enfermedad adictiva, que irradia sus consecuencias en manera ostensible a toda la estructura social. No se trata de una enfermedad para decirlo con Susan Sontag: de nobleza romántica[5]; se conoce acabadamente que es una patología que degrada totalmente al consumidor, porque no reconoce los límites de la propia voluntad del adicto. Basta para ello preguntar al padre, hermano, hijo, esposo, amigo de un consumidor de estupefacientes, si acaso la afectación que dicha droga le genera, considera que le afecta sólo en lo individual a él y no irradia o propaga su malestar a los otros contornos de la vida social, estudiantil, laboral, profesional y afectiva. La respuesta honesta y no interesada es contundente.

De todas maneras también debemos puntualizar, que en manera alguna el hecho de que no sea punible el consumo de estupefacientes para uso personal; deja abierta una cantidad infinita de posibilidades para que los juzgadores terminen desincriminando o no el consumo, acorde a la propia contextura física del adicto, como al mismo estado de dependencia que con la droga el nombrado tenga. De tal manera, la noción de autonomía que aparece como esencial a la hora de formular proyectos de vida autoreferenciales y en el proyecto de código atendidos favorablemente, se ve cuestionada. Ello es así, porque un tercero como será un perito médico, será quien juzgue, si el consumo de estupefacientes que la persona dice que habrá de ser para consumo personal en realidad lo es, o simplemente excede ello y por lo tanto, deviene punible el acto. Luego entonces el acto que por esta circunstancia puede dejar de ser autoreferente en rigor no lo ha sido nunca.

Ello es así, puesto que resulta una obviedad considerar que quien tiene un peso superior a los cien kilos habrá de tener una tolerancia mayor a dicha droga, como a la vez, que quien tiene ya suficientemente iniciado el camino en el mencionado vicio ilícito, habrá de requerir progresivamente una dosis mayor; si no fuera así, las drogas en cuestión no tendrían demostradas en el caso concreto la capacidad toxicomanígena y que en el ámbito de ciertos Tribunales, ha sido lo que ha orientado el voto favorable por la despenalización[6].

En realidad y sin ingresar a la discusión de la dogmática penal, lo que parece de bastante sentido común y por lo tanto, no despreciable desde ninguna perspectiva jurídico penal es que, si las mencionadas drogas generan adición y está demostrado harto suficientemente que lenitivamente van horadando la misma estructura psicológica del consumidor, el no sancionar penalmente a quien consume porque -hic et nunc- esa cantidad en concreto no alcanza para dañarlo, mas cuando ese mismo supuesto aislado resulta puesto en una situación de continuidad –como generalmente habrá de ocurrir-, se apreciaría irremediablemente que un razonamiento con tal matriz esconde una notoria falacia de petición de principios.

De cualquier modo, aun cuando sólo afectara al sujeto que se droga, no se puede desconocer, que la misma Constitución Nacional, si bien alienta y permite la diversidad de proyectos de vida de los ciudadanos; todos ellos deben ser conjugados a la luz de una idéntica hermenéutica como es la signada en el propio preámbulo de la Carta Magna, como es la de ‘promover el bienestar general’, que se vería afectado mortalmente, porque desde la misma ley penal madre, se autoriza a que el ciudadano se enferme y degrade[7].

Así las cosas, la ley posibilitaría una práctica sitiada en las antípodas de un verdadero estado constitucional y democrático de derecho, el cual quiere ciudadanos libres y sanos, suficientemente realizadores de los proyectos personales de vida, pero que aun desde la diversidad, confrontación o disenso, terminen contribuyendo al bien común.

Por otra parte no se puede dejar de considerar, que el hecho de que durante mucho tiempo se haya puesto en grado de evidencia la poca o nula aptitud del Estado para tener una política de persecución criminal respecto a quienes producen y comercializan estupefacientes y que por lo tanto, resulte operativa sólo para quienes lo consumen, por ser ellos más expuestos y débiles en dicho proceso; en rigor no es un argumento que pueda ser sostenido con suficiencia para desincriminar el consumo de estupefacientes.

En todo caso, debería ser dicho marco de la realidad un acicate suficientemente poderoso para organizar una política de persecución penal que resulte eficiente en todos los niveles. Pero desincriminar sobre el oscuro argumento que con ello, se habrá de poder ocupar mejor el Estado de perseguir a quienes están en la producción y en la comercialización es como buscar el premio consuelo de una campaña absolutamente perdidosa del Estado; quien para intentar ser eficaz en su obligación, abandona a su suerte –que efectivamente se conoce que no habrá de ser buena- a un conjunto de ciudadanos a quienes bajo el ropaje de máxima tolerancia a sus tristes proyectos de vida, se los condena a un incuestionable ostracismo social venidero criminalizado o no.

Una sociedad civil de enfermos drogadictos, alentados por la tolerancia pasiva del Estado, no parece ser, el síntoma que muchos esperamos como ciudadanos comprometidos en la misma República.


[1] Corresponde recordar que el tema ha sido ya claramente introducido en la jurisprudencia nacional desde hace bastante tiempo, así la propia C.S.J.N. in re ‘Gustavo Mario Basterrica – Alejandro Carlos Capalbo’ (Fallos 308:1392) se mostró proclive a tal posición; que luego fue abandonada a partir del precedente ‘Ernesto Alfredo Montalvo’ (Fallos 313:1333). En la actualidad el estado de la jurisprudencia no parece estar completamente definido, una buena lectura demarcatoria de las posiciones en tal sentido puede ser lograda en Calvete, F.; ¿Puede haber delito sin afectación potencial del bien jurídico? en Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal del 30.VI.06, pág. 18 y ss.

[2] Vide Diario La Nación del día 15.V.06 en nota intitulada “Marihuana: preocupa la tolerancia social”.

[3] Hemos desarrollado con cuidado los ejes de dicha tesis en Libertad, violencia y derecho: Un encuentro desde la autonomía personal y la realización democrática en Revista Foro de Córdoba Nº 100 (2005), pág. 17 y ss.

[4] Bien vale recordar que el autor inglés escribía: “Nadie puede ser obligado por ley a realizar o no determinados actos porque eso fuera mejor para él, porque lo hiciera más feliz, o porque, en opinión de los demás, resultase más prudente o justo actuar de esa manera. Todas esas son buenas razones para disentir de él, razonarlas con él, convencerlo suplicarle con insistencia, pero no suficientes como para obligarle o causarle algún perjuicio en caso de que actúe de manera diferente. Sólo la prevención del daño que pudiera causar a un semejante serviría como justificación para el hecho de tratar de disuadirlo de una determinada conducta” (Mill, S.; Sobre la libertad, Madrid, Edaf, 2004, pág. 52).

[5]Susan Sotang recuerda que “En general, y quizás porque la depresión, tan poco romántica, ha desplazado la idea romántica de melancolía, el cáncer, al contrario de la tuberculosis, es impropio de una personalidad romántica” (La enfermedad y sus metáforas y el sida y sus metáforas, Bs.As., Taurus, 1996, pág. 55).

[6] Apuntamos en este sentido el argumento de la Dra. Angela E. Ledesma –en minoría-, integrando la Cámara Nacional de Casación Penal in re ‘Burgos, Miguel A. s/rec. de casación, que puede ser consultado en Suplemento La Ley Penal y Procesal Penal, Marzo de 2006, pág. 55 y ss.

[7] En igual sentido se puede consultar Rueda, L.; Narcotráfico y derecho positivo, Córdoba, Advocatus, 2003, pág. 61.

viernes, 26 de diciembre de 2008

ENTREVISTA TELEVISIVA - JUSTICIA Y BIOETICA

CUESTIONES DE ETICA JUDICIAL


¿ HAY ALGO MÁS GRAVE QUE COMETER
UN PLAGIO ? (1)

I.- Repaso del marco legal deontológico en Paraguay-
II.- El contexto fáctico originario y el descalabro metodológico-
III.- De la ética judicial escrita a la ética judicial actuada-

I.- Repaso del marco legal deontológico en Paraguay

Tratándose en el caso concreto de una resolución de una República extranjera, nos habremos de permitir hacer una breve ubicación en el contexto jurídico normativo de la materia sobre la cual, ella se ocupa; lo cual es doblemente significativo en esta ocasión porque se trata, no de una resolución jurisdiccional sino una que se debe ser calificada como deontológica y por lo tanto, existirá una mayor extrañeza por parte de la comunidad judicial y abogadil acerca de los tópicos sobre los cuales ellas suelen estar fondeando.

A tal respecto cabe señalarse que la República del Paraguay desde el año 2003 y hasta el 18.X.05 en que finalmente la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada Nº 390 y en sesión plenaria aprueba el anteproyecto en el cual se había trabajado largamente; con ello queda fuera de toda duda el esfuerzo notable en potenciar los aspectos éticos de la magistratura y lo ha hecho no sólo con entusiasmo, sino con un fuerte acompañamiento de la sociedad civil y organizaciones intermedias en medida de las posibilidades que a ellas les está permitido[2], a lo cual se ha sumado un programa de apoyo financiero externo de reforma en general para toda la administración de justicia, pero donde se advierte que ha existido una preocupación por hacer una baza importante en los temas de ética judicial, a cuyo efecto se ha organizado una Oficina de Ética Judicial[3], a lo cual se ha sumado una dilatada tarea de capacitación ad intra del Poder Judicial paraguayo y profusa difusión ciudadana acerca de lo que significa en términos ciudadanos una mejora judicial por la vía de la ética judicial[4]. Dichas gestiones no han sido en vano y los resultados que delata esta resolución y otras anteriores es muestra acabada de ello.

Sin duda alguna, que se inscribe la República del Paraguay en la mencionada temática en el proyecto nacional más proactivo que existe en la región Latinoamericana y del Caribe, sin perjuicio de la existencia de modelos provinciales que tienen adecuadamente organizado y en funcionamiento los Tribunales de Ética Judicial y sancionados por ello sus respectivos Códigos deontológicos y con un acervo jurisprudencial que al menos puede ya ser considerado significativo. En esta proyección ocupa el primer lugar en la República Argentina el Tribunal de Ética Judicial para Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba y secundariamente la Provincia de Santa Fe. En el orden nacional, huelga recordar la permanente reticencia que ha existido para avanzar con fortaleza en dicho punto y por lo tanto, no se puede catalogar a la República Argentina en su conjunto, como preocupada por dichos temas, lo cual hace, que se adviertan ulteriormente dichos reflejos a la hora de tomarse los diferentes barómetros de calidad institucional en el capítulo de políticas públicas judiciales y transparencia en el ejercicio del cargo judicial. Otro país que en la región ha hecho un esfuerzo notorio y también visualmente distinguible en la materia es México, que recientemente ha sancionado su Código de Ética, conformado sus Tribunales y dictado las correspondientes resoluciones[5].

No se puede dejar de señalar en el marco que nos venimos refiriendo, que ha habido una fuerte movilización para dichas realizaciones por diferentes Cumbres Judiciales Iberoamericanas, que progresivamente ha ido introduciendo no sólo la necesidad sino la importancia de contar con instrumentos internacionales en dicha materia, de tal manera que en el año 2001 en Canarias, se aprobó el ‘Estatuto del Juez Iberoamericano’, posteriormente en Cancún (2002) la llamada ‘Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, en el año 2004 en Copán – San Salvador las 22 Cortes y Tribunales Supremos de Justicia y Consejos de la Judicatura que conforman las Cumbres, propiciaron la elaboración de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial. El mismo fue aprobado en la XIII Cumbre, celebrada en Santo Domingo en el año 2006, habiendo sido sus principales redactores, los Dres. Manuel Atienza de España y Rodolfo Vigo de Argentina. En este marco de efervescencia por los temas deontológicos judiciales, se sancionan mediante aprobación por Acordadas respectivas, no sólo el Código de Paraguay en el año 2005, sino Santa Fe (2002), Córdoba (2003)[6] y México (2004)[7].

Agotada esta pequeña reseña genérica de lo que nosotros hemos calificado como el movimiento codificador deontológico del inicio de siglo, orientaremos algunos aspectos concretos del funcionamiento en concreto del Tribunal de Ética Judicial de Paraguay para poder luego, hacer algunos aportes a la extraña conducta de la Juez de 1ª instancia Civil y Comercial del 5º Turno de Asunción, Dra. Nilse Ortíz.

Dos temas son importantes de señalar en el marco de funcionamiento del Código de Ética Paraguayo, esto es, que se han creado en dicho espacio ético, dos institutos que resultan los pilares del funcionamiento de dicho Código; por una parte el Consejo Consultivo del Código de Ética Judicial (artes. 40/48) y por otro, el Tribunal de Ética Judicial (arts. 49/51). El primero de los nombrados no sólo que emite opiniones consultivas a quienes la solicitan y que están allí indicados, sino que las pueden brindar ex officio, también deberá emitir los dictámenes que correspondan en los juicios de responsabilidad ética que han sido previamente investigados por la Oficina de Ética Judicial y que serán remitidos –si correspondiera- al Tribunal de Ética Judicial para su juzgamiento en concreto[8]. El último supuesto es el que ahora nos ocupa.

Hay que sumar y como se acaba de señalar en la nota anterior, que junto al Código, se ha dictado el Reglamento de la Oficina de Ética Judicial y Procedimientos relativos al Código de Ética Judicial; siendo función específica de dicho órgano, el implementar operativa y logísticamente el Código, de tal forma que recibe las denuncias y consultas éticas, hace las investigaciones preliminares de las denuncias éticas y eleva las que resultan pertinentes prima facie al Consejo Consultivo. En general es una Oficina de apoyo a las actividades del Tribunal y del Consejo Consultivo[9].

II.- El contexto fáctico originario y el descalabro metodológico

La mencionada Juez de la Ciudad de Asunción, seguramente también vinculada a la actividad académica en razón de que su libro intitulado Ética Judicial (Asunción, Ed. Marben SA, 2007) y de seguro próxima ella también, a la temática disciplinar y/o científica sobre la que se ocupa la obra, puesto que no habría otra razón de hacer una tesis sobre una materia ajena a la misma actividad académica. Todo ello en razón de que el trabajo doctrinario publicado, según resulta de la relación de los hechos que se hacen en la resolución Nº 21 del 2.IV.08, ha sido el resultado de su propia tesis doctoral y que fuera defendida el 17.XII.05 en la Universidad Nacional del Pilar.

El mencionado aspecto ayuda liminarmente a superar un primer ámbito de ‘ignorancia invencible’ que a veces suele ser el esquema defensivo de quienes son enjuiciados al menos jurisdiccionalmente por plagio –y que de todas maneras fuera ensayado a modo de excepción por la denunciada-, como es aducir desconocimiento de ciertas exigencias metodológicas cuando se utilizan ideas, párrafos y/o textos de terceras personas y por supuesto sin autorización de ningún tipo por los mismos y como es obvio sin hacer indicación alguna de ello. El plagio está centrado en lo que la doctrina ha nombrado como el ‘abuso de cita’[10], para diferenciarlo de otro tipo de plagios realizados sobre otras expresiones culturales, científicas, disciplinares, lúdicas, estéticas, etc., que como tal el genio humano puede producir[11].

En función de ello, sin duda alguna que estamos frente a un supuesto que tal como habrá sido considerado por la Jueza, es de ‘conciencia venciblemente errónea’ y por lo tanto no es expresión de la recta razón y por esa misma circunstancia es que no deviene dispensable desde la moralidad de los actos[12]. Aunque en realidad y dada la pertinaz transcripción de aportes doctrinarios no citados o indicados que realiza, se configuraría el no corriente supuesto que los moralistas clásicos nombraban como ‘conciencia cauterizada’[13].

Quizás se pueda llegar a pensar –y sólo por hipótesis de trabajo- que en una modesta edición bibliográfica a cargo de un centro comunal pequeño y con una instrucción y orientación no científica –sino en el mejor de los casos, puramente divulgativa- bien se pueden cometer semejantes desaguisados como la resolución indica y seguramente que también, en dicho supuesto, la ignorancia acaso pueda ser una ponderación digna de ser considerada y exculpatoria del déficit moral; pero como rápidamente se puede colegir, en el caso que sub análisis se encuentra, estamos en las antípodas del nombrado supuesto.

Fuera de toda otra discusión quedan al menos liminarmente indicadas tres condiciones que gravitan negativamente sobre la encartada deontológicamente; en primer lugar es magistrada y presumidamente vinculada con el ámbito académico por lo cual, por definición está acostumbrada a tratar con instrumentos discursivos en los cuales doctrinarios y juristas hacen un esfuerzo por cumplir las buenas prácticas previstas para las citaciones de obras utilizadas; por otra parte y atento a su formación jurídico-legal, la hace ella presumidamente quien no puede desconocer el derecho vigente, no sólo porque lo tiene que aplicar en los justiciables que se lo reclaman, sino en este caso, porque debió modelarlo en primera persona en su propia realización biográfica y bibliográfica. Por último y como tercer elemento de ponderación -aunque en realidad son de descalificación para la mencionada Magistrada-, resulta que su trabajo doctrinario está especialmente centrado en la ética y no para decirlo burlonamente, se ha ocupado de escribir acerca de la ética del medio ambiente, sino justamente que ha hecho foco de su estudio en la misma ética judicial[14] y por lo cual, aparece el resultado a la vista con una entidad de clara grosería, desparpajo y desidia en haber tomado una actitud de tan lamentable desfiladero.

Volveremos más abajo sobre dicho aspecto, porque resulta central en el presente análisis en el cual insistimos, no hacemos hermenéutica alguna de los aspectos jurisdiccionales que puedan llegar a producirse, sólo nos atenemos a las consideraciones brindadas en una resolución ética y donde ha quedado fuera de toda discusión y como se puede advertir del minucioso estudio que se ha realizado por el Tribunal sentenciante, que ha habido un exceso de transcripción –en rigor diríamos procaz- sin las debidas indicaciones respectivas de quienes eran autores de ellas y con lo cual ha dejado expedito el camino para la constitución del plagio que autorizó la resolución dentológica[15].

Sin duda que a los magistrados se nos permiten –por razones que no corresponde discutir ahora, diversas cuestiones- muchas de ellas incluso no tan buenas; más la falta de cuidado ostensible en querer desafiar al destino y la realidad de las cosas parece un proyecto deliberadamente obstinado a fracasar, más aún cuando hoy se toma el mundo de las informaciones con una globalidad digna de ser concentrada en pocas consultas por los grandes buscadores de información en la red. Por ello es que resulta incomprensible y naturalmente frustrativo el comportamiento de la Sra. Juez, ya no sólo porque se inscribe como una falta a la ética judicial, sino antes y después de ello, porque se ubica el mencionado modo al borde de la humillación para la vida judicial que sin duda abrazó en algún momento, pero que parece ahora que no se dejara la Juez abrazar por ella, al menos en la presente ocasión.

De las constancias de los autos resulta que la Dra. Ortíz para confeccionar su libro y tesis doctoral antes, ha tomado material bibliográfico concreto –sin indicación de ningún tipo, ni en las citas al pié de pagina, encomillados o bibliografía general- nueve obras de diversos autores de relevancia en la materia y que algunos, han publicado lo que a la postre resulta plagiado, no sólo en libros dispuestos en soporte papel como es el caso de cinco de ellas, sino que en cuatro ocasiones ha procedido a levantar dicha información de publicaciones dispuestas en páginas web vinculadas a la capacitación y/o discusión sobre temas de administración de justicia en términos generales.

De nuestras operaciones aritméticas para este primer grupo de apropiaciones bibliográficas se tendría un total de aproximadamente 94 páginas de transcripciones en el libro propio de la Dra. Ortíz; a ello hay que agregarle que según se relata, se ha tomado un total de 31 comentarios que diversos autores han formulado en distintos cursos a distancia –y que no se confunden con los anteriores- sobre el tema de la ética judicial, reformas y/o mejoramiento de la calidad institucional de los jueces –todos ellos sin citación de ningún tipo- y que arroja un total de aproximadamente otras 154 páginas que acrecientan el libro plagiado en un total, de 246 páginas. Desgraciadamente no nos consta cual es el total de páginas de la obra Ética Judicial de la Jueza, para con ello a la vista hacer alguna estimación numérica en relación parte-todo.

De cualquier manera y aun en el desconocimiento de lo que se acaba de apuntar, prima facie está claro que resulta una cantidad de páginas las utilizadas de otros autores excesiva; mas debemos aclarar, que no nos preocupa en realidad que hubiera podido existir en el libro un aparato crítico-bibliográfico extenso a cincuenta obras consultadas con sus citas o a muchas más; lo verdaderamente grave y por ello, la defensiva protectoria del derecho sustancial es la falta de indicación de la respectiva autoría de las mismas.

Muy por el contrario y lo hemos dicho en diferentes lugares antes de ahora, existen libros, particularmente los que son escritos con una finalidad pedagógica o investigativa donde el trabajo de las fuentes y las citas de párrafos utilizados, justamente es lo que califica la seriedad del estudio. Hay obras en donde se indica expresamente la manera en que deben ser leídos por los diferentes auditorios y por lo tanto, su autor recomienda que para los recién llegados o que se están introduciendo en dichos temas, hagan la lectura preliminar al menos sin las notas al pié de página o al final del capítulo o del libro –tal como suelen hacer los anglosajones-, mientras que para aquellos ya iniciados en la temática, que la realicen también sobre la letra chica[16] y que por metodología al menos clásicamente admitida, se deben consignar todos los registros de autores, títulos, editorial, lugar, edición, páginas y otra referencia si correspondieran[17]. Todo ello resultará de una orientación imprescindible para profundizar ciertos aspectos por parte de la comunidad investigativa o educativa, porque justamente una obra publicada en el ámbito académico tal como indudablemente es la que nos ocupa, carecería de bastante sentido si ella estaría definitivamente llamada a quedar intramuros y para el propio deleite de su autor.

III.- De la ética judicial escrita a la ética judicial actuada

Con todo lo que hemos venido señalando hasta este momento, no parece posible que puedan encontrarse razones que puedan hacer pensar en excusas absolutorias para el acto doctrinario plagiado y que ha sido de esa manera sentenciado por el Tribunal de Ética Judicial de Paraguay, habiendo verificado la falta ética y concluído con la amonestación a la Magistrada en los términos del art. 62 de dicho Código. A la luz de dicho resultado, no se puede dejar de advertir, que los jueces deontológicos han aplicado dentro de las decisiones en las que puede terminar admonitoriamente el trámite ético judicial, mediante la previsión más severa y por tanto despreciado las medidas de recomendaciones o llamado de atención.

Calificación que consideramos absolutamente ajustada a las constancias de los obrados y a la naturaleza de la falta en cuestión; aunque en realidad no sólo obedece a una consideración puramente fenomenológica la cometida por al Juez Ortíz al no haber cumplido con las citaciones nominales de los autores u obras utilizadas, sino porque en realidad lo que ocurre en el fondo, es que existe una falla sustantiva en la propia realización del ethos de la Magistrada; de allí entonces que no se puede dejar de preguntar con total honestidad, cuantos de los comportamientos de la misma Jueza y que rozan temas deontológicos en su quehacer frecuente –público o privado con trascendencia pública- en verdad serán postraciones de su ‘verdadero ser’ -de Magistrada- por un ‘puro parecer’ de tal, engañando con ello a la misma confianza ciudadana que espera que los jueces, no tengan un ‘aparecer’ disociado del ‘ser’, sino que sea el primero de los nombrados una verdadera continuidad de lo que resulta constitutivo de la misma persona que ejerce la responsabilidad de la judicatura.

Viene a cuento lo que hemos apuntado en este marco, “la ética de la magistratura, se asienta en la base misma de lo ontológico del ser magistrado como es el de cumplir dicha profesión, como una función pública de servicio público y en miras a la consolidación del bien común político de la sociedad desde una posición de imparcialidad y neutralidad. La ética es una teoría de la praxis que atiende a la moralidad de esa práctica, y la realización judicial sin la existencia de un código, es cierto que no habrá de ser necesariamente negativa; mas existiendo el mismo, la confrontación de los supuestos desatinos de la realización judicial resultarán evidentes”[18]; y ello es justamente lo que ha ocurrido en este caso, donde la Magistrada conocedora de las rutinas jurídico-legales, formada en el ámbito académico: escribe una obra sobre Ética Judicial en una República donde existe un Código de Ética Judicial y presumimos por nuestra cuenta, que habrá opinado favorablemente acerca del mismo. Con todo ello, la falla deontológica aparece ostensible por donde se la busque.

No equivocadamente a la hora de ser impuestos los defectos éticos de la conducta de la Magistrada, el primero en apuntarse –y hasta pudo ser el único- es justamente la falta de ‘honestidad’[19]; porque si se ahonda otro tanto en dicho concepto, se puede llegar a conocer con claridad, la misma gravedad de lo que ha sucedido. Así se tiene que recordar que “La integridad y honestidad que deben caracterizar la actuación de un profesional es la base de la confianza que en el mismo deposita el cliente o paciente. Si no concurre la confianza, la misma relación profesional se corrompe y pierde su verdadera naturaleza (…) También en el caso del jurista, ya se trate del juez, abogado, asesor fiscal, esta confianza es imprescindible. Por ello, la ausencia de la misma tendría unas repercusiones muy graves, afectando, incluso, a la cohesión misma de la sociedad. Ésta quedaría instalada en lo que Cortina denomina la ‘hermenéutica de la desconfianza”[20].

De todas maneras y aunque ello ya de por sí es suficiente para haber tenido por absolutamente consolidada la falla deontológica por parte de la Juez, no se pueden desconocer algunos otros aspectos si se quiere accidentales al proceso ético que fuera cumplido y que a la vez, colocan en evidencia el poco apego que en rigor la Magistrada con certidumbre tiene por los temas que con tanto entusiasmo escribe y defiende en tribunales doctorales.

Nos estamos refiriendo a tres cuestiones y que todas ellas han sido rechazadas, la primera tratar deliberadamente de deformar el procedimiento deontológico impuesto por el Código para llevarlo al marco de lo jurisdiccional y que como todos sabemos, bajo el desmesurado principio de defensa y garantismo en juicio promueve defensas inexistentes, temerarias o escabrosas; la segunda observación el haber recusado a los miembros del Tribunal de Ética Judicial, del Consejo Consultivo y al Director de la Oficina de Ética Judicial. Es una verdad de Perogrullo que no siempre las partes impuestas en una contienda tienen la confianza plena –porque existen las causales o existiendo no es necesario explicitarlas- acerca de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia de los juzgadores, pero pensar que ello es extensivo a la totalidad de los integrantes de lo que podríamos nombrar como la estructura funcional del Tribunal de Ética Judicial es sin duda no sólo una maximización inaceptable, sino también tomarse bastante poco en serio la materia de la ética judicial. Por último atribuir una conducta maligna y deliberada por parte del Director de la Oficina de Ética Judicial, para dañarla; sin duda que en una instancia de este tipo resulta una aseveración fuerte y en todo caso, deberá ser canalizada por las vías jurisdiccionales que correspondan, porque si ello es cierto aparece gravísimo que un funcionario a cargo de hacer las aportaciones para la adecuada realización de la ética judicial y de su Código, se mueva por intereses personales y malsanos y de no serlo, porque justamente no tiene porque verse expuesto a este tipo de imputaciones, que como es obvio lo lesionan en lo más profundo del compromiso personal como es la misma fibra moral.

Dicho todo lo que hemos podido apuntar –en el sólo marco deontológico y para nada jurisdiccional y acorde a las constancias que resultan de la resolución que se comenta- y que en rigor de verdad sólo aspira a que se pueda seguir consolidando en manera efectiva en la región de Latinoamérica y del Caribe la existencia de los Códigos de Ética Judicial y por lo tanto, que los jueces que integran los diferentes Poderes Judiciales sen cada vez, hombres y mujeres, mejor reconocidos por los ciudadanos porque justamente en razón de la misma función que ocupan en la sociedad, no sólo que son depositarios de la confianza pública sino que son el auténtico motor de cambio de una sociedad que sin duda, en todo tiempo busca los mejores y para ello indaga las brújulas que le ayuden a encontrar dichos caminos, los que a veces no son prístinos en su mostración.

La pregunta entonces acerca del epígrafe de nuestro comentario, tiene una sola respuesta; más grave que cometer un plagio es desconocer la misma toga que se luce.

[1] La publicación del fallo al cual se hace el comentario, puede ser leído en el lugar donde se encuentra publicado originalmente el presente trabajo: Revista Zeus Córdoba, N° 312 del 7.X.08.

[2] Principalmente se deben apuntar como sectores de la sociedad civil comprometidos con el proyecto inicial a las siguientes: SUMANDO e IDEA, ambas se ocuparon de hacer capacitaciones a integrantes de la sociedad civil en educación cívica y ética general. En otros casos, las tareas de articulación estuvieron dirigidas a la formación en dichos temas a los propios magistrados.

[3] Con fecha 24.III.04 la Corte Suprema Paraguaya suscribió un Convenio con la Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID), para la elaboración de un Código de Ética Judicial de la República. Con mayor detalle puede ser consultada la génesis del mencionado Código en Vigo, R.; Ética y responsabilidad judicial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 123 y ss.

[4] Una muestra evidente de ello, es también la producción bibliográfica que se ha dispuesto para tal acompañamiento, entre otras el publicado por ellas bajo el título de Paraguay- Cómo está organizado- Apuntes hacia un Código de Ética Judicial, Asunción, 2005, 91 páginas. El pequeño manual se divide en cuatro capítulos, los dos primeros se ubican en referencias a la institucionalidad y organización de los Poderes del Estado, el siguiente de la ética y el final de un código de ética judicial. Está claro que no se puede buscar en el mismo mayor profundidad en los análisis, pero sin duda que logra el objetivo de capacitación a gran escala que como hemos visto por nuestra experiencia en hacer capacitación en estos temas en la región, resulta al final de cuentas de una valía inconmensurable.

[5] A tal respecto no se puede dejar de tener presente, que en la edición última que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por México) y que colecta el material más rico que se haya producido sobre la materia deontológica, se pueden advertir referencias sólo a los dos países y dos provincias que han sido indicadas más arriba como verdaderos productores de masa crítica en la nombrada materia. En tal lugar, se transcriben cinco resoluciones y una opinión consultiva del Paraguay; ocho dictámenes y pronunciamientos de la Provincia de Santa Fe y once resoluciones de la Provincia de Córdoba (Vide Suprema Corte de la Nación; Resoluciones de Tribunales de Responsabilidad Ética- Judicial, México (DF), Serie Ética Judicial Nº 14, 2007.

[6] Con mayor detalle puede ser consultada la génesis del mencionado Código en Andruet, A.; La ética judicial de Córdoba y su código en Experiencias Exitosas de los Poderes Judiciales Provinciales y Ciudad Autónoma de Bs.As., Bs.As, La Ley, 2007, pág. 43 y ss.

[7] Con mayor detalle puede ser consultada la génesis del mencionado Código en Vigo, R.; Ética y responsabilidad judicial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 111 y ss.

[8] Vide Capítulos V y VI del Reglamento de la Oficina de Ética Judicial y Procedimientos Relativos al Código de Ética Judicial.

[9] La mencionada Oficina de Ética Judicial se encuentra a cargo del Prof. Ab. Esteban Kriskovich De Vargas que junto a un pequeño grupo de colaboradores ha trabajado activamente para consolidar el proyecto; entre dichos aportes no se puede desconocer la compilación como Director de una obra que ha realizado con una gran cantidad de material bibliográfico relacionado con la ética judicial y que por definición son de dificultad encontrar, a tal respecto se puede ver Manual de Ética y Deontología de las Profesiones Jurídicas, Asunción, Atlas-Instituto Tomás Moro (Univ. Católica Ntra. Sra. de la Asunción), 2007.

[10] El art. 10 de la ley argentina (11723) indica que “Cualquiera puede publicar confines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, entonos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colectivas, antologías y otras semejantes…”. Agrega Luis Moisset de Espanés comentando dicho artículo, que “Atendiendo a esa realidad la ley consagra el ‘derecho de cita’, que configura al mismo tiempo un ‘deber de cita’ que encuentra su marco en imperativos tanto de tipo legal, como de carácter ético” (La investigación en las ciencias jurídicas, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2008, pág. 111 y ss.)

[11] Un reciente artículo publicado Gaffoglio, G.; El plagio, en La Ley Nº 92 del 12.V.06 (T. 2006-C); que si bien hace referencias que exceden la ponderación que ahora queremos focalizar sólo en el ámbito deontológico, podrás ser de cualquier manera de interesante orientación.

[12] De dicha categoría se ha apuntado que “Existe, por tanto, la obligación de salir del error antes de obrar. Téngase en cuenta que quien está en un error vencible muchas veces no se da cuenta de cuál es la solución del problema; simplemente no advierte que lo que piensa no es seguro, que tiene que investigar más, etc., por lo que desde luego no tiene conciencia recta” (Rodríguez Luño, A.; Ética general, Pamplona, EUNSA, 1991, pág. 290).

[13] Apunta Rafael Gómez Pérez -paradójicamente en la misma obra que la Magistrada ha utilizado en plagio y en importante extensión de páginas sin hacer citación alguna- que dentro de la conciencia errónea –por opuesta a verdadera- puede encontrarse la llamada ‘conciencia laxa’, “… la que no concede importancia lo que, en sí, es objetivamente grave y moralmente negativo; si esta laxitud se hace crónica, hasta el punto de no plantearse problema moral alguno, se habla de conciencia cauterizada (se ha hecho un callo en la conciencia)” (Deontología jurídica, Pamplona, EUNSA, 1982, pág. 49).

Tan taxativa consideración desde la moralidad nos recuerda un comentario al menos jocoso que apunta Helio Vera en el Diccionario Contrera, cuando se apunta que del plagio se dice: “Copia, en todo o en parte, en un texto ajeno sin mencionar la fuente. Si la copia es de varios textos debe ser llamada investigación” (pág. 61, citado por Moisset de Espanés, L.; La investigación en las ciencias jurídicas, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2008, pág. 113).

[14] La ética decimos como género y la ética judicial como especie de ética aplicada a dicho marco profesional y disciplinar que son los jueces. A tal respecto hemos indicado con alguna precisión que esta última “… es una mirada que describe y prescribe prácticas profesionales de los jueces, y que en el colectivo social son consideradas axiológicamente deseables, puesto que incardinan en ellas una sumatoria de normas de derecho positivo y de los principios que son nucleares a un ethos social definido” (citado por Chayer, H.; Ética judicial y sociedad civil, Bs.As, Konrad Adenauer Stiftung- FORES, 2008, pág. 33).

[15] Para no repetir definiciones modernas acerca del tema, traigo por todas ellas la orientación etimológica que resulta por demás gráfica, así se dice que tiene introducción en el vocabulario dicho fonema desde 1882, entendiéndose como “apropiación de conceptos ajenos” (Corominas, J.; Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, Madrid, Gredos, 1998, pág. 462).

[16] Al menos se puede recordar y por haber sido material de estudio en las fases iniciales de cualquier carrera vinculada a ciencias sociales, la de Jacques Maritain, El orden de los conceptos- Lógica, Bs.As., Club de Lectores, 1980, pág. 10, prólogo. Y si ello no resultara todavía suficiente, no se pueden desconocer obras absolutamente clásicas en donde justamente el festín de la lectura está en el trabajo de la citación y que a veces, suele ser considerado una falsa erudición cuando en realidad es más una debilidad de quienes lo dicen antes de quien lo escribe; entre dichas obras sólo dos pueden ser de suficiente ilustración la de Robert Burton, Anatomía de la Melancolía, 1ª edición 1624; nuestra referencia según la publicada por Winograd, Bs.As., 2008, con introducción de Pablo Maurette, otra y posiblemente más conocida por muchos, la realizada por Michel de Montaigne, Ensayos, 1ª edición 1580; nuestra referencia según la publicada por Océano, Barcelona, 1999, con estudio preliminar de Ezequiel Martínez Estrada.

[17] Clásicamente es suficiente la obra de Ireneo González; Metodología del trabajo científico, Santander, Sal Terrae, 1973, 4ª Ed.. En dicha obra se apuntan dos aspectos que nos parece oportuno para este breve comentario y que en realidad apunta a una télesis pedagógica también, se dice que “Se llaman notas las pequeñas aclaraciones, explicaciones o digresiones, útiles para la inteligencia de nuestro estudio, pero que no pertenecen directamente al desarrollo de nuestro pensamiento, antes bien lo entorpecen algún tanto” (pág. 222); luego se indica que “Se llama cita a la llamada o referencia a un libro al cual remitimos a los lectores, y también al texto mismo o las palabras originales que tomamos de otro autor (…) Las citas son necesarias unas veces por pedirlo la probidad profesional del escritor, otras por exigirlo la utilidad de los lectores…” (pág. 223). Más modernamente y con sólo modificaciones de mayor comodidad en la manera de realizar las notas y las citas se pueden consultar entre otras Taborga, H.; Cómo hacer una tesis, México, Grijalbo, 1980, pág. 170 y ss; Eco, U.; Cómo se hace una tesis, México, Gedisa, 2000, pág. 188 y ss; Pardinas, F.; Metodología y técnicas de investigación en ciencias sociales, México, Siglo XXI, 1980, pág. 192 y ss; Moisset de Espanés, L.; La investigación en las ciencias jurídicas, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2008, pág. 111 y ss.; lo que está claro de todas maneras es que en ningún caso, autor alguno entiende que se puedan obviar las consideraciones nominales de los productores del pensamiento que acaso luego puede resultar plagiado.

[18] Andruet, A.; Códigos de Ética Judicial – Discusión, realización y perspectiva, Bs.As., La Ley, 2008, pág. 8.

[19] El artículo 8 del Código de Ética Judicial de Paraguay, recupera el nombrado valor, virtud, principio, práctica, regla, canon o como se lo pueda denominar; porque está presente el mismo en la totalidad de los cuerpos deontológicos existentes y ello habla de su carácter insustituible, como se podría señalar otros que resultan a veces más propios de ciertas y determinados ethos judiciales, indicando que “El juez debe ejercer el cargo con honestidad. Orientará su conducta pública y privada no solamente en función de dicho valor, sino que se esforzará en proyecta socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta”.

[20] Aparisi Miralles, A.; Ética y deontología para juristas, Pamplona, EUNSA, 2006, pág. 232.

jueves, 25 de diciembre de 2008

CUESTIONES DE ETICA JUDICIAL


LAS INFORMACIONES PERIODÍSTICAS Y LOS JUECES[1]

I.- Muchas veces hemos escrito acerca del rol de la justicia como institución de la República, y otras tantas de los jueces como ejecutores de una de las más difíciles responsabilidades en la vida pública, como es la de juzgar a los demás[3], por actos que sin duda nunca nadie por más juez que sea, resulta estar exento.

Desde ya que mucho creemos en el sistema de administración de justicia como la única manera en que los conflictos sociales intersubjetivos se pueden resolver por una vía racional y socialmente apta, y seguramente que se evidencia ella, luego de haberse agotado las instancias prejudiciales tales como: mediación, negociación, transacción privada, etc. También hemos sostenido, que la administración de justicia es una estructura en donde la defección individual de sus componentes, tiene un efecto corrosivo e inmediato entre los restantes miembros de la comunidad profesional y de la cual, difícilmente se puedan desembarazar con rapidez quienes nada han tenido que ver con el suceso objetado socialmente[4].

En el ideario colectivo social, el defecto de un juez es predicable en todos. Y si bien la aplicación de un sofisma de tal tipo –ignoratio elenchi- que en el caso se utiliza es equivocado, no se puede atribuir que sea ello por una predisposición maligna; en todo caso lo será sólo, en una menor escala. Lo cierto es que ello ocurre de esa manera poco atractiva para los jueces, porque la sociedad a veces desea –y no está del todo mal- que los jueces tengan comportamientos más próximos con los de un ‘superman de virtudes’ que con un profesional de la judicatura, pero también expresan en el mismo requerimiento, que si tienen los similares defectos, vicios y debilidades comunes a la totalidad de la especie humana -y no hay ninguna razón biológica para que estén excluidos de ello por el solo hecho de ser togados- los ciudadanos y justiciables requieren, que resulten ellos más virtuosos para aceptar el desaguisado moral o la acción penalmente reprochable que hayan podido cometer.

Es de todo buen hombre el aceptar los propios errores, pero es un deber connatural al ejercicio de la judicatura que los jueces no se dejen domeñar por sus defectos y hagan entonces un ejercicio de fortaleza para evitar repetirlos y de sabiduría también, para saber asimilarlos en modo resiliente. Pensamos acaso, en aquellos jueces afectados en su voluntad por una ordenación a las actividades lúdicas económicamente posibilitadas, en aquellos otros con una fuerte predisposición para dejarse acompañar o buscar la compañía pública de mujeres de ninguna reconocida honorable forma de vida y que por ser la más vieja de las conocidas, no la vuelve honesta; sumamos también en el inventario de estos comportamientos, a quienes son proactivos a las juergas y al exceso alcohólico en ellas y que hacen de su diversión una manera habitual de vida. Se trata en todos los casos, de comportamientos judiciales impropios y que en la mayoría de los casos están atendidas en su realización por los diferentes Códigos de Ética Judicial existentes.

Obvio es, que todas estas conductas pueden ser coexistentes sin dificultad con la misma realización profesional del juez, quien quizás es igualmente un hombre valioso desde su formación técnico judicial y porque no decirlo; es posible que también dicte resoluciones que puedan ser consideradas justas y razonables. Todo lo cual recrea un viejo problema de la deontología judicial acerca de si las malas personas pueden ser buenos jueces[5].

II.- En una noticia periodística del Diario El Mundo de España del día 27.XI.08 leíamos con sorpresa y también tristeza, que el Juez Decano de Barcelona, reclamaba con molestia a dicho diario, por la filtración que había existido en el mismo, al dejarse correr la noticia de que una jueza había sido hallada positiva en un examen de alcoholemia que se le hiciera mientras conducía su vehículo. El Juez Decano, se indica en la información, ha destacado que en dicha noticia está interesada la propia Policía de Cataluña, y que con ella se ayuda a alimentar el desprestigio de los jueces y puede ser incluso constitutiva de algún delito.

De lo publicado por el periódico se pueden entresacar varias cosas para la reflexión. Por de pronto hay que decir, que los jueces pueden alguna vez, habiendo bebido, creer que no ha sido tanto y por lo cual no advertir su afectación para la conducción de un automóvil, es ello posible y seguramente, que los umbrales de tolerancia que las leyes disponen, pueden ser realmente muy bajos o incluso cero y por tanto, una ingesta alcohólica muy menor y por ello, posiblemente no significativa para afectar la actividad corriente del manejo, es detectada químicamente y por ello reprochable. Por ello el principio siempre es, que quien bebe aunque poco sea, definitivamente no es quien conduce.

Los jueces deben ser los primeros en cumplir con las normas existentes, pues si es cierto que la imitación puede ser una consejera eficaz en la vida moral de los hombres; los jueces con certeza no son los espejos en los cuales la sociedad quiere ver reflejados los lados más desalineados que todo hombre posee, pues por el contrario, quiere en ellos un especulum de lo bondadoso, honesto y proactivo que el hombre tiene y es en función de ello, que no le disculpa a los jueces exabruptos de esta entidad.

Y si ello es ya grave porque no refleja lo mejor y virtuoso sino la misma mediocridad de cualquiera de los demás ciudadanos, cuando los compromisos cívicos son largamente superiores, mucho más lo es, cuando además se invocan razones que en realidad pretenden orientar en otro foco, el problema estudiado. Poco importa, si existe o no filtración por los medios de comunicación acerca de una información otorgada en manera clandestina por la empresa periodística y suministrada aunque con animosidad por la misma policía local.

Mas lo que resulta exponencialmente cuestionable y no dispensable por ningún camino argumentativo que ad hoc se quiera transitar, es postular a que con ello, se alimenta el ‘desprestigio’ de la judicatura; a lo cual habría que sumar la presunta amenaza encriptada que se formula por el Juez Decano. Unas pocas reflexiones a este respecto.

En primer lugar ayudar a la ponderación desde el sentido común social, de que los jueces deberían tomar una cabal conciencia que cada vez que cometen este tipo de ilícitos no criminales, generan ellos un profundo descontento en la ciudadanía, por ser prima volta los jueces ‘transgresores tontos’ de comportamientos profesionales y deontológicos que han resultado ser estimados como valiosos y que son aceptados bajo la figura de la ‘probidad’ o ‘integridad’[6].

En segundo lugar hay que señalar que los comportamientos morales de los jueces no pasan inadvertidos en ninguna ocasión, en todo caso lo que existe es una mayor ‘tolerancia aquiescente’ a tales actos, pero en modo alguno debe ser confundida con aceptación y/o aprobación social. Mas cuando dichas prácticas tienen elementos que los hacen negativos, indudablemente que producen una proyección socio-mediática importante porque se trata el sujeto activo de un juez, en quien está depositada de la confianza pública por los actos que cumple y por ello, es que no se puede hablar de una conspiración que se haya montado, para colocar un aporte afectatorio a la misma grandeza de la que gozan –o deberían gozar- los jueces.

Por el contrario lo que se advierte en manera palmaria en el caso barcelonés, es que desgraciadamente se ha transparentado en modo público un hecho que no conocemos si es o no habitual, más lo que sí parece grave, es que se haya intentando silenciar o minimizar la conducta impropia que se había cometido por la juez[7].

En tercer y último lugar no puede dejar de mencionarse una importante ingenuidad por el Juez Decano al sostener –aunque lo piense- que ha contribuido con la noticia a mejorar los alicaídos rangos de credibilidad del Poder Judicial español. En verdad nos parece que si ya era no bueno que una jueza conduzca su automóvil alcoholizada, es sin duda tan o más grave que se crea que la difusión de la información acrecienta el desprestigio social de la judicatura; pues quien conduce con ebriedad podemos decir que lo hace, movido por la pérdida o merma de los frenos inhibitorios que le produce el alcohol en la sangre; mas cuando reflexivamente se sostiene que publicar esa noticia es acrecentar el desprestigio, es sin duda tener una escala métrica del prestigio judicial con un patrón demasiado corto.

La confianza pública en la magistratura es una empresa que hacen diariamente los jueces y que algunos sin duda poco contribuyen a ello, pero no es posible que quienes no cometieron dichas faltas deontológicas intenten formalizar los argumentos racionales que a ello lo expliquen. Un tal comportamiento, es contribuir a esa pesada urdimbre desmoralizada en las instituciones públicas y también en el Poder Judicial.

Los jueces en realidad y para concluir, somos ciudadanos con mayores responsabilidades que otros y para poder cumplir adecuadamente ellas, es que gozamos de garantías constitucionales; los actos privados con trascendencia pública no son noticias de confidencialidad en el estado de derecho constitucional y es bueno que los jueces también conozcan ello.

[1] Artículo publicado en el Diario La Voz del Interior del día 17.XII.08.

[3] Siempre es bueno recordar las preocupadas consideraciones que el escritor André Gide, en ocasión de integrar un Tribunal como jurado en la Audiencia Provincial de Ruán en el año 1912 formulara. En tal ocasión indicó “Desde siempre los tribunales han ejercido sobre mí una fascinación irresistible (…) Pero ahora sé por experiencia propia que es muy distinto oír cómo se hace justicia que ayudar a hacerla uno mismo. Cuando se está entre el público, todavía cabe creer en ella. Cuando se está en el banco de los jurados, se repite uno las palabras de Cristo: ‘No juzguéis’” (No juzguéis, Barcelona, Tusquets, 1996, pág.13).

[4] Vide al respecto nuestro libro Códigos de ética judicial – Discusión, realización y perspectiva, Bs.As., La Ley, 2008.

[5] Cfr. Malem, J.; ¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?; Revista Doxa N° 24 (2001), pág. 379 y ss.

[6] Se indica en el Código de Ética Judicial de Córdoba en la regla 3.16 “El servicio de justicia exige rectitud y decoro. Hace (...) al decoro, que la actuación del magistrado guarde en todo momento un estilo que trasunte la seriedad y honestidad que hacen confiable la labor judicial”. Por otra parte, el Código Iberoamericano de Ética Judicial, se anota en el art. 53 “La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura”.

[7] No podemos dejar de recordar que en nuestra ciudad de Córdoba, una Vocal de Cámara tuvo un supuesto fáctico semejante y que lejos de ser encriptado cuando tomó estado público mediante la aparición de la noticia periodística (Vide Diario La Voz del Interior, día 22.IX.04), el Tribunal de Ética Judicial se hizo cargo de ella de oficio, hasta que finalmente resultó ser pasiva la mencionada magistrada de una recomendación deontológica.