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viernes, 26 de diciembre de 2008

CUESTIONES DE ETICA JUDICIAL


¿ HAY ALGO MÁS GRAVE QUE COMETER
UN PLAGIO ? (1)

I.- Repaso del marco legal deontológico en Paraguay-
II.- El contexto fáctico originario y el descalabro metodológico-
III.- De la ética judicial escrita a la ética judicial actuada-

I.- Repaso del marco legal deontológico en Paraguay

Tratándose en el caso concreto de una resolución de una República extranjera, nos habremos de permitir hacer una breve ubicación en el contexto jurídico normativo de la materia sobre la cual, ella se ocupa; lo cual es doblemente significativo en esta ocasión porque se trata, no de una resolución jurisdiccional sino una que se debe ser calificada como deontológica y por lo tanto, existirá una mayor extrañeza por parte de la comunidad judicial y abogadil acerca de los tópicos sobre los cuales ellas suelen estar fondeando.

A tal respecto cabe señalarse que la República del Paraguay desde el año 2003 y hasta el 18.X.05 en que finalmente la Corte Suprema de Justicia mediante la Acordada Nº 390 y en sesión plenaria aprueba el anteproyecto en el cual se había trabajado largamente; con ello queda fuera de toda duda el esfuerzo notable en potenciar los aspectos éticos de la magistratura y lo ha hecho no sólo con entusiasmo, sino con un fuerte acompañamiento de la sociedad civil y organizaciones intermedias en medida de las posibilidades que a ellas les está permitido[2], a lo cual se ha sumado un programa de apoyo financiero externo de reforma en general para toda la administración de justicia, pero donde se advierte que ha existido una preocupación por hacer una baza importante en los temas de ética judicial, a cuyo efecto se ha organizado una Oficina de Ética Judicial[3], a lo cual se ha sumado una dilatada tarea de capacitación ad intra del Poder Judicial paraguayo y profusa difusión ciudadana acerca de lo que significa en términos ciudadanos una mejora judicial por la vía de la ética judicial[4]. Dichas gestiones no han sido en vano y los resultados que delata esta resolución y otras anteriores es muestra acabada de ello.

Sin duda alguna, que se inscribe la República del Paraguay en la mencionada temática en el proyecto nacional más proactivo que existe en la región Latinoamericana y del Caribe, sin perjuicio de la existencia de modelos provinciales que tienen adecuadamente organizado y en funcionamiento los Tribunales de Ética Judicial y sancionados por ello sus respectivos Códigos deontológicos y con un acervo jurisprudencial que al menos puede ya ser considerado significativo. En esta proyección ocupa el primer lugar en la República Argentina el Tribunal de Ética Judicial para Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Córdoba y secundariamente la Provincia de Santa Fe. En el orden nacional, huelga recordar la permanente reticencia que ha existido para avanzar con fortaleza en dicho punto y por lo tanto, no se puede catalogar a la República Argentina en su conjunto, como preocupada por dichos temas, lo cual hace, que se adviertan ulteriormente dichos reflejos a la hora de tomarse los diferentes barómetros de calidad institucional en el capítulo de políticas públicas judiciales y transparencia en el ejercicio del cargo judicial. Otro país que en la región ha hecho un esfuerzo notorio y también visualmente distinguible en la materia es México, que recientemente ha sancionado su Código de Ética, conformado sus Tribunales y dictado las correspondientes resoluciones[5].

No se puede dejar de señalar en el marco que nos venimos refiriendo, que ha habido una fuerte movilización para dichas realizaciones por diferentes Cumbres Judiciales Iberoamericanas, que progresivamente ha ido introduciendo no sólo la necesidad sino la importancia de contar con instrumentos internacionales en dicha materia, de tal manera que en el año 2001 en Canarias, se aprobó el ‘Estatuto del Juez Iberoamericano’, posteriormente en Cancún (2002) la llamada ‘Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano, en el año 2004 en Copán – San Salvador las 22 Cortes y Tribunales Supremos de Justicia y Consejos de la Judicatura que conforman las Cumbres, propiciaron la elaboración de un Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial. El mismo fue aprobado en la XIII Cumbre, celebrada en Santo Domingo en el año 2006, habiendo sido sus principales redactores, los Dres. Manuel Atienza de España y Rodolfo Vigo de Argentina. En este marco de efervescencia por los temas deontológicos judiciales, se sancionan mediante aprobación por Acordadas respectivas, no sólo el Código de Paraguay en el año 2005, sino Santa Fe (2002), Córdoba (2003)[6] y México (2004)[7].

Agotada esta pequeña reseña genérica de lo que nosotros hemos calificado como el movimiento codificador deontológico del inicio de siglo, orientaremos algunos aspectos concretos del funcionamiento en concreto del Tribunal de Ética Judicial de Paraguay para poder luego, hacer algunos aportes a la extraña conducta de la Juez de 1ª instancia Civil y Comercial del 5º Turno de Asunción, Dra. Nilse Ortíz.

Dos temas son importantes de señalar en el marco de funcionamiento del Código de Ética Paraguayo, esto es, que se han creado en dicho espacio ético, dos institutos que resultan los pilares del funcionamiento de dicho Código; por una parte el Consejo Consultivo del Código de Ética Judicial (artes. 40/48) y por otro, el Tribunal de Ética Judicial (arts. 49/51). El primero de los nombrados no sólo que emite opiniones consultivas a quienes la solicitan y que están allí indicados, sino que las pueden brindar ex officio, también deberá emitir los dictámenes que correspondan en los juicios de responsabilidad ética que han sido previamente investigados por la Oficina de Ética Judicial y que serán remitidos –si correspondiera- al Tribunal de Ética Judicial para su juzgamiento en concreto[8]. El último supuesto es el que ahora nos ocupa.

Hay que sumar y como se acaba de señalar en la nota anterior, que junto al Código, se ha dictado el Reglamento de la Oficina de Ética Judicial y Procedimientos relativos al Código de Ética Judicial; siendo función específica de dicho órgano, el implementar operativa y logísticamente el Código, de tal forma que recibe las denuncias y consultas éticas, hace las investigaciones preliminares de las denuncias éticas y eleva las que resultan pertinentes prima facie al Consejo Consultivo. En general es una Oficina de apoyo a las actividades del Tribunal y del Consejo Consultivo[9].

II.- El contexto fáctico originario y el descalabro metodológico

La mencionada Juez de la Ciudad de Asunción, seguramente también vinculada a la actividad académica en razón de que su libro intitulado Ética Judicial (Asunción, Ed. Marben SA, 2007) y de seguro próxima ella también, a la temática disciplinar y/o científica sobre la que se ocupa la obra, puesto que no habría otra razón de hacer una tesis sobre una materia ajena a la misma actividad académica. Todo ello en razón de que el trabajo doctrinario publicado, según resulta de la relación de los hechos que se hacen en la resolución Nº 21 del 2.IV.08, ha sido el resultado de su propia tesis doctoral y que fuera defendida el 17.XII.05 en la Universidad Nacional del Pilar.

El mencionado aspecto ayuda liminarmente a superar un primer ámbito de ‘ignorancia invencible’ que a veces suele ser el esquema defensivo de quienes son enjuiciados al menos jurisdiccionalmente por plagio –y que de todas maneras fuera ensayado a modo de excepción por la denunciada-, como es aducir desconocimiento de ciertas exigencias metodológicas cuando se utilizan ideas, párrafos y/o textos de terceras personas y por supuesto sin autorización de ningún tipo por los mismos y como es obvio sin hacer indicación alguna de ello. El plagio está centrado en lo que la doctrina ha nombrado como el ‘abuso de cita’[10], para diferenciarlo de otro tipo de plagios realizados sobre otras expresiones culturales, científicas, disciplinares, lúdicas, estéticas, etc., que como tal el genio humano puede producir[11].

En función de ello, sin duda alguna que estamos frente a un supuesto que tal como habrá sido considerado por la Jueza, es de ‘conciencia venciblemente errónea’ y por lo tanto no es expresión de la recta razón y por esa misma circunstancia es que no deviene dispensable desde la moralidad de los actos[12]. Aunque en realidad y dada la pertinaz transcripción de aportes doctrinarios no citados o indicados que realiza, se configuraría el no corriente supuesto que los moralistas clásicos nombraban como ‘conciencia cauterizada’[13].

Quizás se pueda llegar a pensar –y sólo por hipótesis de trabajo- que en una modesta edición bibliográfica a cargo de un centro comunal pequeño y con una instrucción y orientación no científica –sino en el mejor de los casos, puramente divulgativa- bien se pueden cometer semejantes desaguisados como la resolución indica y seguramente que también, en dicho supuesto, la ignorancia acaso pueda ser una ponderación digna de ser considerada y exculpatoria del déficit moral; pero como rápidamente se puede colegir, en el caso que sub análisis se encuentra, estamos en las antípodas del nombrado supuesto.

Fuera de toda otra discusión quedan al menos liminarmente indicadas tres condiciones que gravitan negativamente sobre la encartada deontológicamente; en primer lugar es magistrada y presumidamente vinculada con el ámbito académico por lo cual, por definición está acostumbrada a tratar con instrumentos discursivos en los cuales doctrinarios y juristas hacen un esfuerzo por cumplir las buenas prácticas previstas para las citaciones de obras utilizadas; por otra parte y atento a su formación jurídico-legal, la hace ella presumidamente quien no puede desconocer el derecho vigente, no sólo porque lo tiene que aplicar en los justiciables que se lo reclaman, sino en este caso, porque debió modelarlo en primera persona en su propia realización biográfica y bibliográfica. Por último y como tercer elemento de ponderación -aunque en realidad son de descalificación para la mencionada Magistrada-, resulta que su trabajo doctrinario está especialmente centrado en la ética y no para decirlo burlonamente, se ha ocupado de escribir acerca de la ética del medio ambiente, sino justamente que ha hecho foco de su estudio en la misma ética judicial[14] y por lo cual, aparece el resultado a la vista con una entidad de clara grosería, desparpajo y desidia en haber tomado una actitud de tan lamentable desfiladero.

Volveremos más abajo sobre dicho aspecto, porque resulta central en el presente análisis en el cual insistimos, no hacemos hermenéutica alguna de los aspectos jurisdiccionales que puedan llegar a producirse, sólo nos atenemos a las consideraciones brindadas en una resolución ética y donde ha quedado fuera de toda discusión y como se puede advertir del minucioso estudio que se ha realizado por el Tribunal sentenciante, que ha habido un exceso de transcripción –en rigor diríamos procaz- sin las debidas indicaciones respectivas de quienes eran autores de ellas y con lo cual ha dejado expedito el camino para la constitución del plagio que autorizó la resolución dentológica[15].

Sin duda que a los magistrados se nos permiten –por razones que no corresponde discutir ahora, diversas cuestiones- muchas de ellas incluso no tan buenas; más la falta de cuidado ostensible en querer desafiar al destino y la realidad de las cosas parece un proyecto deliberadamente obstinado a fracasar, más aún cuando hoy se toma el mundo de las informaciones con una globalidad digna de ser concentrada en pocas consultas por los grandes buscadores de información en la red. Por ello es que resulta incomprensible y naturalmente frustrativo el comportamiento de la Sra. Juez, ya no sólo porque se inscribe como una falta a la ética judicial, sino antes y después de ello, porque se ubica el mencionado modo al borde de la humillación para la vida judicial que sin duda abrazó en algún momento, pero que parece ahora que no se dejara la Juez abrazar por ella, al menos en la presente ocasión.

De las constancias de los autos resulta que la Dra. Ortíz para confeccionar su libro y tesis doctoral antes, ha tomado material bibliográfico concreto –sin indicación de ningún tipo, ni en las citas al pié de pagina, encomillados o bibliografía general- nueve obras de diversos autores de relevancia en la materia y que algunos, han publicado lo que a la postre resulta plagiado, no sólo en libros dispuestos en soporte papel como es el caso de cinco de ellas, sino que en cuatro ocasiones ha procedido a levantar dicha información de publicaciones dispuestas en páginas web vinculadas a la capacitación y/o discusión sobre temas de administración de justicia en términos generales.

De nuestras operaciones aritméticas para este primer grupo de apropiaciones bibliográficas se tendría un total de aproximadamente 94 páginas de transcripciones en el libro propio de la Dra. Ortíz; a ello hay que agregarle que según se relata, se ha tomado un total de 31 comentarios que diversos autores han formulado en distintos cursos a distancia –y que no se confunden con los anteriores- sobre el tema de la ética judicial, reformas y/o mejoramiento de la calidad institucional de los jueces –todos ellos sin citación de ningún tipo- y que arroja un total de aproximadamente otras 154 páginas que acrecientan el libro plagiado en un total, de 246 páginas. Desgraciadamente no nos consta cual es el total de páginas de la obra Ética Judicial de la Jueza, para con ello a la vista hacer alguna estimación numérica en relación parte-todo.

De cualquier manera y aun en el desconocimiento de lo que se acaba de apuntar, prima facie está claro que resulta una cantidad de páginas las utilizadas de otros autores excesiva; mas debemos aclarar, que no nos preocupa en realidad que hubiera podido existir en el libro un aparato crítico-bibliográfico extenso a cincuenta obras consultadas con sus citas o a muchas más; lo verdaderamente grave y por ello, la defensiva protectoria del derecho sustancial es la falta de indicación de la respectiva autoría de las mismas.

Muy por el contrario y lo hemos dicho en diferentes lugares antes de ahora, existen libros, particularmente los que son escritos con una finalidad pedagógica o investigativa donde el trabajo de las fuentes y las citas de párrafos utilizados, justamente es lo que califica la seriedad del estudio. Hay obras en donde se indica expresamente la manera en que deben ser leídos por los diferentes auditorios y por lo tanto, su autor recomienda que para los recién llegados o que se están introduciendo en dichos temas, hagan la lectura preliminar al menos sin las notas al pié de página o al final del capítulo o del libro –tal como suelen hacer los anglosajones-, mientras que para aquellos ya iniciados en la temática, que la realicen también sobre la letra chica[16] y que por metodología al menos clásicamente admitida, se deben consignar todos los registros de autores, títulos, editorial, lugar, edición, páginas y otra referencia si correspondieran[17]. Todo ello resultará de una orientación imprescindible para profundizar ciertos aspectos por parte de la comunidad investigativa o educativa, porque justamente una obra publicada en el ámbito académico tal como indudablemente es la que nos ocupa, carecería de bastante sentido si ella estaría definitivamente llamada a quedar intramuros y para el propio deleite de su autor.

III.- De la ética judicial escrita a la ética judicial actuada

Con todo lo que hemos venido señalando hasta este momento, no parece posible que puedan encontrarse razones que puedan hacer pensar en excusas absolutorias para el acto doctrinario plagiado y que ha sido de esa manera sentenciado por el Tribunal de Ética Judicial de Paraguay, habiendo verificado la falta ética y concluído con la amonestación a la Magistrada en los términos del art. 62 de dicho Código. A la luz de dicho resultado, no se puede dejar de advertir, que los jueces deontológicos han aplicado dentro de las decisiones en las que puede terminar admonitoriamente el trámite ético judicial, mediante la previsión más severa y por tanto despreciado las medidas de recomendaciones o llamado de atención.

Calificación que consideramos absolutamente ajustada a las constancias de los obrados y a la naturaleza de la falta en cuestión; aunque en realidad no sólo obedece a una consideración puramente fenomenológica la cometida por al Juez Ortíz al no haber cumplido con las citaciones nominales de los autores u obras utilizadas, sino porque en realidad lo que ocurre en el fondo, es que existe una falla sustantiva en la propia realización del ethos de la Magistrada; de allí entonces que no se puede dejar de preguntar con total honestidad, cuantos de los comportamientos de la misma Jueza y que rozan temas deontológicos en su quehacer frecuente –público o privado con trascendencia pública- en verdad serán postraciones de su ‘verdadero ser’ -de Magistrada- por un ‘puro parecer’ de tal, engañando con ello a la misma confianza ciudadana que espera que los jueces, no tengan un ‘aparecer’ disociado del ‘ser’, sino que sea el primero de los nombrados una verdadera continuidad de lo que resulta constitutivo de la misma persona que ejerce la responsabilidad de la judicatura.

Viene a cuento lo que hemos apuntado en este marco, “la ética de la magistratura, se asienta en la base misma de lo ontológico del ser magistrado como es el de cumplir dicha profesión, como una función pública de servicio público y en miras a la consolidación del bien común político de la sociedad desde una posición de imparcialidad y neutralidad. La ética es una teoría de la praxis que atiende a la moralidad de esa práctica, y la realización judicial sin la existencia de un código, es cierto que no habrá de ser necesariamente negativa; mas existiendo el mismo, la confrontación de los supuestos desatinos de la realización judicial resultarán evidentes”[18]; y ello es justamente lo que ha ocurrido en este caso, donde la Magistrada conocedora de las rutinas jurídico-legales, formada en el ámbito académico: escribe una obra sobre Ética Judicial en una República donde existe un Código de Ética Judicial y presumimos por nuestra cuenta, que habrá opinado favorablemente acerca del mismo. Con todo ello, la falla deontológica aparece ostensible por donde se la busque.

No equivocadamente a la hora de ser impuestos los defectos éticos de la conducta de la Magistrada, el primero en apuntarse –y hasta pudo ser el único- es justamente la falta de ‘honestidad’[19]; porque si se ahonda otro tanto en dicho concepto, se puede llegar a conocer con claridad, la misma gravedad de lo que ha sucedido. Así se tiene que recordar que “La integridad y honestidad que deben caracterizar la actuación de un profesional es la base de la confianza que en el mismo deposita el cliente o paciente. Si no concurre la confianza, la misma relación profesional se corrompe y pierde su verdadera naturaleza (…) También en el caso del jurista, ya se trate del juez, abogado, asesor fiscal, esta confianza es imprescindible. Por ello, la ausencia de la misma tendría unas repercusiones muy graves, afectando, incluso, a la cohesión misma de la sociedad. Ésta quedaría instalada en lo que Cortina denomina la ‘hermenéutica de la desconfianza”[20].

De todas maneras y aunque ello ya de por sí es suficiente para haber tenido por absolutamente consolidada la falla deontológica por parte de la Juez, no se pueden desconocer algunos otros aspectos si se quiere accidentales al proceso ético que fuera cumplido y que a la vez, colocan en evidencia el poco apego que en rigor la Magistrada con certidumbre tiene por los temas que con tanto entusiasmo escribe y defiende en tribunales doctorales.

Nos estamos refiriendo a tres cuestiones y que todas ellas han sido rechazadas, la primera tratar deliberadamente de deformar el procedimiento deontológico impuesto por el Código para llevarlo al marco de lo jurisdiccional y que como todos sabemos, bajo el desmesurado principio de defensa y garantismo en juicio promueve defensas inexistentes, temerarias o escabrosas; la segunda observación el haber recusado a los miembros del Tribunal de Ética Judicial, del Consejo Consultivo y al Director de la Oficina de Ética Judicial. Es una verdad de Perogrullo que no siempre las partes impuestas en una contienda tienen la confianza plena –porque existen las causales o existiendo no es necesario explicitarlas- acerca de la imparcialidad, ecuanimidad e independencia de los juzgadores, pero pensar que ello es extensivo a la totalidad de los integrantes de lo que podríamos nombrar como la estructura funcional del Tribunal de Ética Judicial es sin duda no sólo una maximización inaceptable, sino también tomarse bastante poco en serio la materia de la ética judicial. Por último atribuir una conducta maligna y deliberada por parte del Director de la Oficina de Ética Judicial, para dañarla; sin duda que en una instancia de este tipo resulta una aseveración fuerte y en todo caso, deberá ser canalizada por las vías jurisdiccionales que correspondan, porque si ello es cierto aparece gravísimo que un funcionario a cargo de hacer las aportaciones para la adecuada realización de la ética judicial y de su Código, se mueva por intereses personales y malsanos y de no serlo, porque justamente no tiene porque verse expuesto a este tipo de imputaciones, que como es obvio lo lesionan en lo más profundo del compromiso personal como es la misma fibra moral.

Dicho todo lo que hemos podido apuntar –en el sólo marco deontológico y para nada jurisdiccional y acorde a las constancias que resultan de la resolución que se comenta- y que en rigor de verdad sólo aspira a que se pueda seguir consolidando en manera efectiva en la región de Latinoamérica y del Caribe la existencia de los Códigos de Ética Judicial y por lo tanto, que los jueces que integran los diferentes Poderes Judiciales sen cada vez, hombres y mujeres, mejor reconocidos por los ciudadanos porque justamente en razón de la misma función que ocupan en la sociedad, no sólo que son depositarios de la confianza pública sino que son el auténtico motor de cambio de una sociedad que sin duda, en todo tiempo busca los mejores y para ello indaga las brújulas que le ayuden a encontrar dichos caminos, los que a veces no son prístinos en su mostración.

La pregunta entonces acerca del epígrafe de nuestro comentario, tiene una sola respuesta; más grave que cometer un plagio es desconocer la misma toga que se luce.

[1] La publicación del fallo al cual se hace el comentario, puede ser leído en el lugar donde se encuentra publicado originalmente el presente trabajo: Revista Zeus Córdoba, N° 312 del 7.X.08.

[2] Principalmente se deben apuntar como sectores de la sociedad civil comprometidos con el proyecto inicial a las siguientes: SUMANDO e IDEA, ambas se ocuparon de hacer capacitaciones a integrantes de la sociedad civil en educación cívica y ética general. En otros casos, las tareas de articulación estuvieron dirigidas a la formación en dichos temas a los propios magistrados.

[3] Con fecha 24.III.04 la Corte Suprema Paraguaya suscribió un Convenio con la Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional (USAID), para la elaboración de un Código de Ética Judicial de la República. Con mayor detalle puede ser consultada la génesis del mencionado Código en Vigo, R.; Ética y responsabilidad judicial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 123 y ss.

[4] Una muestra evidente de ello, es también la producción bibliográfica que se ha dispuesto para tal acompañamiento, entre otras el publicado por ellas bajo el título de Paraguay- Cómo está organizado- Apuntes hacia un Código de Ética Judicial, Asunción, 2005, 91 páginas. El pequeño manual se divide en cuatro capítulos, los dos primeros se ubican en referencias a la institucionalidad y organización de los Poderes del Estado, el siguiente de la ética y el final de un código de ética judicial. Está claro que no se puede buscar en el mismo mayor profundidad en los análisis, pero sin duda que logra el objetivo de capacitación a gran escala que como hemos visto por nuestra experiencia en hacer capacitación en estos temas en la región, resulta al final de cuentas de una valía inconmensurable.

[5] A tal respecto no se puede dejar de tener presente, que en la edición última que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por México) y que colecta el material más rico que se haya producido sobre la materia deontológica, se pueden advertir referencias sólo a los dos países y dos provincias que han sido indicadas más arriba como verdaderos productores de masa crítica en la nombrada materia. En tal lugar, se transcriben cinco resoluciones y una opinión consultiva del Paraguay; ocho dictámenes y pronunciamientos de la Provincia de Santa Fe y once resoluciones de la Provincia de Córdoba (Vide Suprema Corte de la Nación; Resoluciones de Tribunales de Responsabilidad Ética- Judicial, México (DF), Serie Ética Judicial Nº 14, 2007.

[6] Con mayor detalle puede ser consultada la génesis del mencionado Código en Andruet, A.; La ética judicial de Córdoba y su código en Experiencias Exitosas de los Poderes Judiciales Provinciales y Ciudad Autónoma de Bs.As., Bs.As, La Ley, 2007, pág. 43 y ss.

[7] Con mayor detalle puede ser consultada la génesis del mencionado Código en Vigo, R.; Ética y responsabilidad judicial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 111 y ss.

[8] Vide Capítulos V y VI del Reglamento de la Oficina de Ética Judicial y Procedimientos Relativos al Código de Ética Judicial.

[9] La mencionada Oficina de Ética Judicial se encuentra a cargo del Prof. Ab. Esteban Kriskovich De Vargas que junto a un pequeño grupo de colaboradores ha trabajado activamente para consolidar el proyecto; entre dichos aportes no se puede desconocer la compilación como Director de una obra que ha realizado con una gran cantidad de material bibliográfico relacionado con la ética judicial y que por definición son de dificultad encontrar, a tal respecto se puede ver Manual de Ética y Deontología de las Profesiones Jurídicas, Asunción, Atlas-Instituto Tomás Moro (Univ. Católica Ntra. Sra. de la Asunción), 2007.

[10] El art. 10 de la ley argentina (11723) indica que “Cualquiera puede publicar confines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales, entonos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colectivas, antologías y otras semejantes…”. Agrega Luis Moisset de Espanés comentando dicho artículo, que “Atendiendo a esa realidad la ley consagra el ‘derecho de cita’, que configura al mismo tiempo un ‘deber de cita’ que encuentra su marco en imperativos tanto de tipo legal, como de carácter ético” (La investigación en las ciencias jurídicas, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2008, pág. 111 y ss.)

[11] Un reciente artículo publicado Gaffoglio, G.; El plagio, en La Ley Nº 92 del 12.V.06 (T. 2006-C); que si bien hace referencias que exceden la ponderación que ahora queremos focalizar sólo en el ámbito deontológico, podrás ser de cualquier manera de interesante orientación.

[12] De dicha categoría se ha apuntado que “Existe, por tanto, la obligación de salir del error antes de obrar. Téngase en cuenta que quien está en un error vencible muchas veces no se da cuenta de cuál es la solución del problema; simplemente no advierte que lo que piensa no es seguro, que tiene que investigar más, etc., por lo que desde luego no tiene conciencia recta” (Rodríguez Luño, A.; Ética general, Pamplona, EUNSA, 1991, pág. 290).

[13] Apunta Rafael Gómez Pérez -paradójicamente en la misma obra que la Magistrada ha utilizado en plagio y en importante extensión de páginas sin hacer citación alguna- que dentro de la conciencia errónea –por opuesta a verdadera- puede encontrarse la llamada ‘conciencia laxa’, “… la que no concede importancia lo que, en sí, es objetivamente grave y moralmente negativo; si esta laxitud se hace crónica, hasta el punto de no plantearse problema moral alguno, se habla de conciencia cauterizada (se ha hecho un callo en la conciencia)” (Deontología jurídica, Pamplona, EUNSA, 1982, pág. 49).

Tan taxativa consideración desde la moralidad nos recuerda un comentario al menos jocoso que apunta Helio Vera en el Diccionario Contrera, cuando se apunta que del plagio se dice: “Copia, en todo o en parte, en un texto ajeno sin mencionar la fuente. Si la copia es de varios textos debe ser llamada investigación” (pág. 61, citado por Moisset de Espanés, L.; La investigación en las ciencias jurídicas, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2008, pág. 113).

[14] La ética decimos como género y la ética judicial como especie de ética aplicada a dicho marco profesional y disciplinar que son los jueces. A tal respecto hemos indicado con alguna precisión que esta última “… es una mirada que describe y prescribe prácticas profesionales de los jueces, y que en el colectivo social son consideradas axiológicamente deseables, puesto que incardinan en ellas una sumatoria de normas de derecho positivo y de los principios que son nucleares a un ethos social definido” (citado por Chayer, H.; Ética judicial y sociedad civil, Bs.As, Konrad Adenauer Stiftung- FORES, 2008, pág. 33).

[15] Para no repetir definiciones modernas acerca del tema, traigo por todas ellas la orientación etimológica que resulta por demás gráfica, así se dice que tiene introducción en el vocabulario dicho fonema desde 1882, entendiéndose como “apropiación de conceptos ajenos” (Corominas, J.; Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, Madrid, Gredos, 1998, pág. 462).

[16] Al menos se puede recordar y por haber sido material de estudio en las fases iniciales de cualquier carrera vinculada a ciencias sociales, la de Jacques Maritain, El orden de los conceptos- Lógica, Bs.As., Club de Lectores, 1980, pág. 10, prólogo. Y si ello no resultara todavía suficiente, no se pueden desconocer obras absolutamente clásicas en donde justamente el festín de la lectura está en el trabajo de la citación y que a veces, suele ser considerado una falsa erudición cuando en realidad es más una debilidad de quienes lo dicen antes de quien lo escribe; entre dichas obras sólo dos pueden ser de suficiente ilustración la de Robert Burton, Anatomía de la Melancolía, 1ª edición 1624; nuestra referencia según la publicada por Winograd, Bs.As., 2008, con introducción de Pablo Maurette, otra y posiblemente más conocida por muchos, la realizada por Michel de Montaigne, Ensayos, 1ª edición 1580; nuestra referencia según la publicada por Océano, Barcelona, 1999, con estudio preliminar de Ezequiel Martínez Estrada.

[17] Clásicamente es suficiente la obra de Ireneo González; Metodología del trabajo científico, Santander, Sal Terrae, 1973, 4ª Ed.. En dicha obra se apuntan dos aspectos que nos parece oportuno para este breve comentario y que en realidad apunta a una télesis pedagógica también, se dice que “Se llaman notas las pequeñas aclaraciones, explicaciones o digresiones, útiles para la inteligencia de nuestro estudio, pero que no pertenecen directamente al desarrollo de nuestro pensamiento, antes bien lo entorpecen algún tanto” (pág. 222); luego se indica que “Se llama cita a la llamada o referencia a un libro al cual remitimos a los lectores, y también al texto mismo o las palabras originales que tomamos de otro autor (…) Las citas son necesarias unas veces por pedirlo la probidad profesional del escritor, otras por exigirlo la utilidad de los lectores…” (pág. 223). Más modernamente y con sólo modificaciones de mayor comodidad en la manera de realizar las notas y las citas se pueden consultar entre otras Taborga, H.; Cómo hacer una tesis, México, Grijalbo, 1980, pág. 170 y ss; Eco, U.; Cómo se hace una tesis, México, Gedisa, 2000, pág. 188 y ss; Pardinas, F.; Metodología y técnicas de investigación en ciencias sociales, México, Siglo XXI, 1980, pág. 192 y ss; Moisset de Espanés, L.; La investigación en las ciencias jurídicas, Bogotá, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2008, pág. 111 y ss.; lo que está claro de todas maneras es que en ningún caso, autor alguno entiende que se puedan obviar las consideraciones nominales de los productores del pensamiento que acaso luego puede resultar plagiado.

[18] Andruet, A.; Códigos de Ética Judicial – Discusión, realización y perspectiva, Bs.As., La Ley, 2008, pág. 8.

[19] El artículo 8 del Código de Ética Judicial de Paraguay, recupera el nombrado valor, virtud, principio, práctica, regla, canon o como se lo pueda denominar; porque está presente el mismo en la totalidad de los cuerpos deontológicos existentes y ello habla de su carácter insustituible, como se podría señalar otros que resultan a veces más propios de ciertas y determinados ethos judiciales, indicando que “El juez debe ejercer el cargo con honestidad. Orientará su conducta pública y privada no solamente en función de dicho valor, sino que se esforzará en proyecta socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta”.

[20] Aparisi Miralles, A.; Ética y deontología para juristas, Pamplona, EUNSA, 2006, pág. 232.

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