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Desafíos epistemológicos para la actual ciencia jurídica (I)
15 junio, 2022
Por Armando S. Andruet (h) twitter: @armandosandruet
La ciencia del derecho (esto es, el derecho reflexionado y
luego positivizado) se encuentra en un estado de evolución permanente. De la misma
manera, la sociedad que se refleja en las instituciones que la gobiernan se
realiza en un continuo estado de transformaciones de todo tipo.
El derecho, inicialmente absorbe las nombradas realizaciones
producidas mediante los institutos jurídicos que posee desde un momento
anterior y, en algunos casos, acorde con la profundidad que dichas
transformaciones pueden tener, se produce la entrada de las nuevas situaciones
mediante también nuevos institutos jurídicos. Pero esto último no es lo
habitual sino lo excepcional.
A su vez, cabe distinguir que esas nuevas entidades que se
van presentando en la superficie de lo real a veces tienen una mayor o menor
entidad de compromiso socio-antropológico o desde el punto de vista
socioeconómico. Pues, por ejemplo, la introducción en el ámbito civil del
instituto de las Directivas Médicas Anticipadas del art. 60 del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCCN) se corresponde con el primero de los escenarios;
mientras que las modificaciones y recepciones que en ese mismo código se hacen
del derecho consumeril, se ubican sobre el segundo emplazamiento.
De todas maneras, no se puede desconocer que la historia de la
civilización es la historiografía de la cultura humana y ella, por razones que
bien ha explicado Johan Huizinga en El concepto de la historia, se ha
materializado en una serie de segmentos o períodos históricos que todos
nosotros conocemos. Para determinar cada uno de ellos han existido razones
político-militares, científicas y religiosas que los han ido consolidando. La
comparación entre el medioevo y la modernidad es quizás la más notoria y se
anotan en el siglo XV los acontecimientos que anunciarían el cambio de época.
El derecho como ciencia positiva, de igual manera, fue
internalizando las transformaciones sociales, sin embargo sufrió la carencia de
no haber podido hacer una suerte de «adecuación ordenada» en el tránsito que va
del período moderno al contemporáneo. En función de ello, el agotamiento de la
exégesis dio como resultado la apertura a movimientos jurídicos secundarios
que, finalmente, se fueron orientando a los modelos positivos.
Luego de ello, como epicrisis de la reflexión jurídica posterior
a la Segunda Guerra Mundial, la ciencia del derecho tiene otro momento de
transformación notable, en el cual se proyecta la idea de que el mundo jurídico
se compone no sólo por normas sino también por valores y principios y, por
ello, con claras incidencias de premisas morales.
Ello es lo sucedido y es el registro de la historia. Dichas
transformaciones en la ciencia jurídica se han producido en la Edad
Contemporánea y, por ello, desde la Revolución Francesa en adelante.
De cara al futuro, se visualiza claramente un registro que
ningún sistema jurídico puede desconocer, que se vincula con una serie de
eventos producidos a lo largo de algunas décadas -al igual que los episodios
que se enumeran para señalar la conclusión del medioevo, que ocupan una franja
próxima a un siglo-. Estos hechos, para muchos científicos sociales y
jurídicos, anuncian o definen un nuevo período en la historia de la
civilización.
Se anotan como hechos relevantes para dicho segmento
episodios tan dispares como la invención en 1994 de la World Wide Web (Tim John
Berners-Lee), la caída del muro de Berlín en 1989 (y con ello la conclusión de
la Guerra Fría), el atentado a las Torres Gemelas de Nueva York en 2001, el
traspaso de los límites del sistema solar de la sonda interestelar Voyager 1
2005 y, por último, la gran pandemia de Sars-CoV-2 de 2020, que reconfiguró la
economía y la sociedad global.
Un destacado pensador como David Lyon, quien, si bien no fue
el primero en escribir sobre ello, quizás fue el que mejor lo hizo, en el año
1994 escribió un pequeño libro intitulado Postmodernidad, en el que relata
hechos y sucesos junto con construcciones socio-políticas e institucionales que
avalan su tesis del cambio de época. Luego, otra pléyade de autores siguió
dicha ruta.
En el tiempo presente, la estela de la posmodernidad se ha
reconfigurado en un concepto más filosófico y connotativo de la modernidad que
deja atrás: «poshumanismo», en el cual se encontrarían las razones profundas
que explican, desde una perspectiva ontológica, la razón de nuestra ubicación
temporal en un tiempo de posmodernidad, en el cual la discusión del
poshumanismo es el núcleo central del debate.
Las tesis del poshumanismo son muy diversas. A veces
contradictorias entre sí. Sin embargo, tienen en común una cierta idea de la
construcción del pensamiento en orden al plus que el proceso de
«deconstrucción» ha implicado, que autores como Giles Deleuze consagraron como
el modo de pensar auténticamente posmoderno.
Las tesis filosóficas del poshumanismo han tenido una
inserción muy importante para consolidar, entre otras, las proposiciones
principales de los colectivos intelectuales feministas. Especialmente el
marcado por Dora Haraway y, más contemporáneamente y con mayor penetración, el
que corresponde a las profesoras Rosi Braidotti y Francesca Ferrando, siendo
esta última la de mayor claridad en las diferentes tesis.
A ninguno de nosotros nos puede pasar inadvertido que los
temas del pensamiento filosófico del poshumanismo han tenido acogida en la
ciencia jurídica, aunque ello no haya sido claramente enunciado bajo el manto
de aquél. En esta línea de reflexión, la totalidad de transformaciones de los
actuales sistemas jurídicos -que podríamos decir son las primeras recepciones
del pensamiento filosófico poshumanista- se refleja en normas que fortalecen la
autonomía de la voluntad de las personas y, desde ellas, la autoafirmación del
yo-sujeto en cuanto piensa, empatiza, ideologiza, sexualiza y socializa, entre
otras dimensiones biográficas.
Quien no comprenda que tales formulaciones no son meros
«posicionamientos de apariencia» (sin perjuicio de que lo pueda ser en
colectivos no formados disciplinariamente) está mirando la realidad con un
vidrio pintado de negro. Mas lo cierto es que el discurso poshumanista ha sido
todavía acogido de forma invertebrada por el derecho positivo -especialmente en
los campos en los que el derecho roza con lo biológico- y ello origina
consecuencias que luego expondremos.
Mi comentario ahora no es avanzar más allá de lo informativo
en el movimiento poshumanista sino hacerlo sobre otro ámbito que, por lo
corriente, se lo vincula con aquél -pero podría estar también desvinculado-. Es
desde donde habré de reflexionar sobre la manera como los sistemas
jurídico-legales en primer grado podrán asimilarlo y, luego, la forma en que
podremos presumir o visualizar que serán afrontadas tales espesuras temáticas
por los jueces a la hora de resolver controversias que de ellas emerjan.
Me refiero al espacio del «transhumanismo», que tiene una
composición discursiva asociada a los desarrollos tecnológicos en orden a la
naturaleza humana antes que a la discusión filosófica de ello. El
transhumanismo es facticidad, el poshumanismo es primero episteme y luego
praxis.
De cualquier manera, no se puede desconocer que existe un
aire de familia que relaciona uno con otro. A tales efectos, baste señalar que
el primer párrafo de la obra del sociólogo David Lyon referencia -y luego
analiza- lo que el autor nombra como “la película posmoderna por excelencia:
Blade Runner” (2019). Bien sabemos que es un film de culto para los
transhumanistas.
El transhumanismo pone la ciencia del derecho frente a un
desafío distinto que el poshumanismo; ya no es una discusión filosófica sino
una cuestión de facticidad relacionada con el modo como se vincula el derecho,
primariamente como disciplina tendiente a regular las relaciones
interpersonales y secundariamente las relaciones de personas con las cosas; y
tal relación de la cual se ocupa el derecho, viene a presentarse como uno en el
que ciertas cosas adquieren una entidad que supera no sólo lo correspondiente a
la naturaleza del sistema objetual sino a las mismas personas.
Conocemos que el derecho se ha recostado sobre una
clasificación del mundo sencilla y natural; esto es: los seres humanos, los
animales y las cosas -los objetos, diríamos-. Los dos primeros son seres
vivientes y el tercero se refiere a entidades no vivientes.
Tales categorías son las que con el transhumanismo han
entrado en confusión hoy, y ello se agudizará en el futuro mediante dos líneas
independientes. Por una parte, las tecnologías emergentes para el mejoramiento
humano, conocidas bajo el acrónimo NBIC, por sus componentes: nanotecnología, biogenética,
informática y ciencias cognitivas, que proyectan el mundo “cyborg”; por otra,
el desarrollo de la inteligencia artificial de las máquinas y robots, que
generan la inquietante presencia de los objetos que son no-cosas.
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