El abuso de la jurisdicción por parte de los jueces: contornos éticos
Por Armando S. Andruet (h)
twitter: @armandosandruet
Hemos dicho ya que la Cumbre Judicial Iberoamericana de 2006, que aprobó
el Código Iberoamericano de Ética Judicial, tuvo la visión también de generar
la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.
Así, la cumbre propició un mecanismo mediante el cual el Código
Iberoamericano siempre estará con los signos de los tiempos que las nuevas
circunstancias históricas produzcan. Serán ellas las razones que tendrá la
comisión para hacer nuevos abordajes. El déficit que toda matriz codificadora
tiene, que se genera por la vetustez que los contextos sociales, políticos,
científicos y económicos producen en los instrumentos, quedan así
superados.
Desde ese punto de vista, la Comisión Iberoamericana se integra con ocho
comisionados de los diferentes países que conforman la cumbre. Entre ellos se
cuenta, desde hace algunos años, un apreciado colega, integrante del Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de La Pampa, Eduardo Fernández Mendía.
También, integrantes de cortes supremas de Justicia de diferentes países, como
el muy respetado Justiniano Montero Montero, juez de la Corte Suprema de
República Dominicana y autor del documento que nos ocupa.
El juez Montero es un hombre de dilatada trayectoria en el Poder
Judicial. Ello se evidencia en su cuidadosa perspicacia, señalada en el
dictamen 17 de fecha 6/4/22: «Abuso de la jurisdicción por el juez en clave
ética».
Mas antes de adentrarme en un
comentario breve y no completo de él, no puedo soslayar indicar, en línea con
lo que comencé precisando, que los dictámenes son una forma elocuente y
efectiva de mostrar los aggiornamientos y ajustes
conceptuales y operativos que, respecto a un código ético, se pueden y se deben
ir realizando paulatinamente.
De esta manera y en función de estos dictámenes, no sólo se brindan orientaciones
que delimitan alcances y comprensiones que corresponden al Código
Iberoamericano sino que permiten a la comisión adentrarse en tópicos que no son
un resultado prima facie del código sino que son una práctica ética del juez/a,
esperada como tal, pero que no siempre es promocionada desde ese lugar.
Sin la Comisión Iberoamericana, el código sería un instrumento
disponible pero posiblemente presa de la obsolescencia. Gracias a aquélla se
materializa que el código no sólo es una herramienta orientadora para la
práctica de principios ético-judiciales sino que además los dictámenes que se
alcanzan muestran la fecundidad y expansión que el código posee y, con ello, se
ratifica en cada dictamen la actualidad que el mismo ordenamiento posee como
tal.
Por razones que no vienen ahora al caso señalar, no se puede dejar de
advertir de que la mencionada comisión, durante los primeros años de su
existencia, ha sido muy retraída para emitir documentos. Quizás porque entendía
que no eran necesarios. O tal vez porque la misma ética judicial necesitaba de
una maduración socio-judicial y política que ahora ha llegado.
Lo cierto es que en los últimos años ha habido un giro importante y los
abordajes temáticos que hacen la comisión son significativos. Más, entremezclados
con la realización empírica de la práctica judicial y abogadil.
El documento que ahora nos ocupa es el Nº 17, un dictamen -nos animamos
a señalar- que se introduce en una materia muy conflictiva, especialmente para
quienes tienen la responsabilidad de hacer juzgamientos éticos de la práctica
de la función y gestión judicial, sean ellos comités de comportamiento o
tribunales de ética judicial.
Digo lo anterior porque el problema por demás delicado y sutilmente
entremezclado de lo ético con lo procesal judicial siempre genera zonas de
penumbra por fronteras temáticas no siempre claras.
Por definición, la mayoría de los tribunales o comités que juzgan la
ética judicial no se ocupa de las cuestiones de naturaleza disciplinaria y/o
administrativa, como bien fue señalado en el dictamen Nº 16. Por ello, quizás
la primera regla que tienen aquellos espacios en su proceder operativo es no
caer en la confusión -no por ignorancia sino por colindancia- de entrometerse
en los temas procesales que están en juego en muchas ocasiones cuando de ética
judicial se trata.
El dictamen 17 se coloca en el ojo del huracán para señalar, desde allí,
que los jueces/juezas pueden abusar de la posición dominante que como tal
tienen en el procedimiento, y en razón de ello afectar principios o excelencias
éticas que están señaladas, no sólo en el Código Iberoamericano sino también
reproducidas en la mayoría de los códigos de ética judicial. Esto es:
imparcialidad, cortesía, buen trato, equidistancia, neutralidad y diligencia,
entre otras.
Que los jueces/juezas son los directores del proceso, lo sabemos; y que
en función de ello ejercitan directivas que se cumplen para llevar adelante el
proceso de realización del juicio.
Así se aspira a la materialización procesal del derecho para el logro de
la justicia del caso.
Sin embargo, no se me escapa (como a ninguno de quienes hayan transitado
la vida judicial o abogadil) que a veces son los jueces/juezas quienes,
aprovechándose de su posición prevalente, promueven desbalanceos entre los
litigantes o, sin generar ello, su condición de director del proceso resulta
deslucida y generadora de inequidad para una o incluso para ambas partes en
litigio.
En la aplicación del derecho por el juez/a, sabemos que se debe evitar
la generación de los errores in procedendo. Esto es, los que se vinculan con
las formas procesales. También los errores in iudicando, que se refieren a la
misma definición abstracta de la justicia del caso concreto. En nuestra
jurisprudencia local, desde hace varios años y en recuerdo de nuestro maestro
Olsen A. Ghirardi, la mala práctica judicial motivacional de una resolución
habilita una tercera vía, como es la de los errores in cogitando.
Por este tiempo y en función de la actualidad que la ética judicial va
adquiriendo en el tránsito de la vida tribunalicia en particular, debemos
pensar que también viene a existir una serie de vicios éticos o «errores in
praxi ethica iudicialis» (errores en la práctica de la ética judicial) que, si
bien no son rectificables por vía jurisdiccional, son cuestionables por la vía
de la responsabilidad ética, que, como tal, en principio no habrán de modificar
el resultado procesal-jurídico al que se ha arribado pero permitirán transitar
un camino de inculpación ética al juez/a por un práctica abusiva de su
jurisdicción.
En mi parecer, el presente dictamen es el primero en el cual se focaliza
tan de cerca la cuestión ética de la procesal. Pero felizmente existe también
el anterior dictamen Nº 16, «La acción disciplinaria y la ética en el control
del comportamiento de los jueces», mediante el cual claramente se separan los
territorios -lo ético y lo disciplinario, y antes lo jurisdiccional- y se
ahuyenta toda idea de equiparación entre uno y otro.
Que los jueces/juezas tienen la potestad de sancionar, amonestar,
etcétera, a los abogados por prácticas profesionales que desnaturalizan el
proceso dialéctico judicial, lo sabemos. Mas también en varias ocasiones son
los jueces/juezas quienes se ocupan de hacer aquello de buena o de mala fe, a
partir de prácticas tales como -repitiendo las indicadas en el dictamen- las
siguientes acciones:
§ delegación de tareas.
§ actitudes extremadamente ritualistas.
§ producción de prueba de oficio para encubrir demora en la resolución del
caso.
§ presión excesiva para conciliar las partes para evitar el dictado de la
resolución
§ dirección del proceso en forma autoritaria.
§ no registrar autoridad (vide parágrafos 30-34).
Son todas ellas “actuaciones y comportamientos excesivos, que, de
prohijarse (…) (podrán) convertirse en males que conviene prevenir y condenar”
(párr. 10).
Naturalmente, esto no significa que la sola facticidad de alguna de
ellas implique un abuso de la jurisdicción desde la perspectiva de la ética
judicial. Serán, como siempre, las circunstancias del supuesto fáctico las que
precisarán el anclaje en un territorio ético o en otro procesal.
Pero sin duda que, en nuestro parecer, con este dictamen la Comisión
Iberoamericana ha cruzado audaz y sanamente una frontera que ha tardado en
superarse. Felicitamos por la realización.
Ahora sólo queda ver la manera como los tribunales y comités de ética
judicial habrán de aplicar dichos criterios.
En mi opinión, lo deseable es que ello se cumpla en perspectiva de una
«justicia cordial». La cordialidad en la práctica de la jurisdicción nos ayuda
a pensar en una justicia sostenible y respetable y, naturalmente, sin abuso de
la jurisdicción.
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